Ley 125 del 2014

Resumen

Esta ley enmienda los Artículos 2 y 8 de la Ley Núm. 89-2000, conocida como la "Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico". Sus principales objetivos son adoptar una definición del término "residencia" y establecer la obligación para los proponentes de proyectos de coubicación de antenas o construcción de torres de telecomunicaciones de notificar al municipio donde se proponga el proyecto. Además, requiere que las agencias gubernamentales encargadas de otorgar dichos permisos informen a los municipios sobre la determinación final de las solicitudes, buscando asegurar la participación municipal en el proceso de evaluación y toma de decisiones.

Contenido

(P. de la C. 1018)

LEY NUM. 125
3 DE AGOSTO DE 2014

Para enmendar los Artículos 2 y 8 de la , según enmendada, conocida como la "Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico", para adoptar la definición del término "residencia" y para requerir a los proponentes de un proyecto para la coubicación de antenas o construcción de una torre de telecomunicaciones que someta una notificación al municipio donde se proponga el proyecto; además, las agencias gubernamentales encargadas de otorgar los permisos correspondientes bajo esta ley deberán notificar a los municipios la determinación final de la solicitud de permisos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De acuerdo con su Exposición de Motivos, la , conocida como la "Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico", fue creada con el fin de "establecer un balance entre los intereses de nuestros ciudadanos y el desarrollo de nuestras áreas residenciales" cuando se proponga un proyecto para la ubicación o construcción de una torre de telecomunicaciones.

Dentro de los requisitos de la , se estableció en el Artículo 8, Notificación de Colindante, el requerimiento de la notificación a colindantes antes de que se concediera una autorización o permiso para la construcción de una torre de telecomunicaciones dentro de un área definida, permitiendo así a los ciudadanos que podrían verse afectados, informarse sobre el proyecto propuesto y reaccionar ante los entes reguladores, de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido en la ley.

No obstante a esto, luego de aprobada la , han ocurrido diferentes situaciones y controversias con municipios en donde se han propuesto proyectos para la ubicación o construcción de torres de telecomunicaciones, y los municipios no han tenido la oportunidad de participar activamente en la toma de decisiones con las agencias reguladoras, previo a la concesión del permiso.

También se ha señalado que la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), creada por la , según enmendada, conocida como la "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico", en ocasiones ha tramitado las solicitudes de permiso para la construcción de torres como si fuesen permisos tipo "ministerial", ello sin que surja de la , según enmendada, ni de la propia Ley Núm. 161-

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2009, que los permisos sobre construcción de torres deben tramitarse como permisos ministeriales. Es importante destacar que las entidades gubernamentales y municipales que tienen a su cargo evaluar los permisos de construcción de torres de telecomunicaciones, tales como la Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia de Permisos y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, no pueden meramente chequear contra una lista de cotejo a ver si el proponente sometió todos los documentos requeridos. Estas agencias tienen el deber ministerial de evaluar los méritos, el contenido y la veracidad de las solicitudes. Ahora bien, al ejercer dicho análisis, no pueden asumir posturas arbitrarias o caprichosas, ni pueden tomar un tiempo irrazonablemente largo para emitir su decisión, pues ello tendría el efecto de impedir la entrada al mercado del servicio celular, lo cual está prohibido por la Ley Federal de Comunicaciones.

Por tal razón, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio establecer mediante legislación la necesidad de requerir que las agencias o entes gubernamentales encargados de otorgar los permisos al amparo de esta Ley, para la ubicación o construcción de una torre de telecomunicaciones que, previo a la concesión de una autorización o permiso para la construcción de dicha torre, se le notifique el proyecto propuesto a los municipios donde se propone establecer dicha torre de telecomunicaciones. Con este criterio no se quiere establecer la imposición de un endoso municipal, sino una obligación a los proponentes del proyecto de notificar al municipio correspondiente antes de adjudicar una solicitud de ubicación o construcción de una torre de telecomunicaciones. De esta manera, nos aseguramos de salvaguardar el derecho de los municipios a ser escuchados, y se preserva la facultad de las agencias del Gobierno Central para hacer determinaciones sobre los usos de terrenos y la construcción de obras, de acuerdo con la legislación y reglamentación aplicable a los permisos para la ubicación o construcción de una torre de telecomunicaciones.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la , según enmendada, para que se lea como sigue: "Para fines de esta Ley, los siguientes términos, donde quiera que aparezcan usados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa

(a) torre de telecomunicaciones.- significa cualquier torre que se sostenga por sí sola o torre que esté sostenida por cables tensores (guy-wires) o torre tipo 'unipolar', que esté diseñada y construida primordialmente con el propósito de sostener una o más 'antenas' para fines de comunicación telefónica inalámbrica.

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(b) residencia.- significa casa, hogar o estructura donde resida o habite una persona, incluyendo terrazas cubiertas y marquesinas que se encuentren construidas o en proceso de construcción al momento de presentarse la solicitud de permiso de ubicación o construcción de la torre de telecomunicaciones."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 8 de la , según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.-Notificación de Colindante y al Municipio Se le requiere a los proponentes de un proyecto para la ubicación o construcción de una torre de telecomunicaciones que, previo a la concesión de una autorización o permiso para la construcción de dicha torre por la agencia o ente gubernamental correspondiente, notifiquen a los colindantes de cualquier permiso u autorización solicitado ante dichas entidades gubernamentales para la ubicación o construcción de torres en las cuales se instalarán estaciones de transmisión de frecuencia radial "antenas" de carácter comercial y que se le requiera a los proponentes notificar a los colindantes en un radio de cien (100) metros en cualquier dirección tomando como centro la ubicación propuesta de la torre y que la misma incluya el nombre del proponente, relación del proyecto, ubicación exacta, número de caso ante la agencia y todo otro detalle que la Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia de Permisos y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V bajo reglamento entiendan necesario exigir.

Además, se le requiere a los proponentes de un proyecto para la ubicación o construcción de una torre de telecomunicaciones que, previo a la concesión de una autorización o permiso para la construcción de dicha torre por la agencia o ente gubernamental correspondiente, notifiquen copia de la solicitud de permiso con todos sus anejos al municipio que corresponda para que éste tenga la oportunidad de evaluar el proyecto propuesto y presentar su posición al respecto. Dicha notificación deberá efectuarse dentro del plazo de diez (10) días de radicarse la solicitud. El municipio someterá sus comentarios justificados, mediante carta certificada a la Junta de Planificación o a la Oficina de Gerencia de Permisos, según corresponda, en un plazo que no excederá quince (15) días laborables, contados a partir de la fecha de notificación de la radicación de la solicitud. El municipio notificará copia de sus comentarios al proponente en la misma fecha en que los presente ante la agencia concernida. La Junta de Planificación o la Oficina de Gerencia de Permisos, según sea el caso, tomará en consideración la posición del municipio, aunque dicha posición no se convertirá en un impedimento para la obtención final del permiso. Además, la agencia o ente gubernamental correspondiente notificará al municipio copia de su

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determinación final en torno a la aprobación o denegación de la solicitud de permiso en el mismo día en que notifique tal determinación final al proponente."

Artículo 3.- La Junta de Planificación de Puerto Rico, la Oficina de Gerencia de Permisos y aquellas agencias pertinentes, atemperarán cualquier reglamento vigente conforme a todo lo establecido por esta Ley dentro de los próximos noventa (90) días, siguientes a su aprobación.

Artículo 4.- Cláusula de Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.