Ley 117 del 2014

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de la Policía Municipal para establecer términos máximos para la investigación y adjudicación de querellas por faltas leves y graves contra miembros del cuerpo, garantizando un trámite justo y expedito. También ordena el establecimiento de mecanismos ágiles para asegurar las garantías procesales.

Contenido

(P. del S. 749)

LEY

Para enmendar la Sección 8 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía Municipal", a los fines de establecer los términos máximos dentro de los cuales deberán completarse los trámites de investigación y adjudicación de querellas por faltas leves o graves y el momento en que dicho término comenzará, así como para ordenar el establecimiento de mecanismos ágiles y expeditos que aseguren al miembro del Cuerpo que se le brindarán todas las garantías procesales necesarias para recibir un trámite justo; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 8 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía Municipal", dispone de la creación de un reglamento donde se determinen cuáles son las faltas de los miembros e integrantes del Cuerpo Policial que estarán sujetas acción disciplinaria. Dichas faltas estarán clasificadas en graves o leves y el reglamento prescribirá la acción correspondiente con arreglo a lo preceptuado en dicha Ley. Por otra parte, la Sección 9 de la referida ley establece que el reglamento determinará las personas que tendrán la facultad para imponer sanciones en estos casos, así como el procedimiento para tramitarlas.

Sin embargo, la Ley no se establece términos máximos para que dichos trámites y para que las determinaciones finales sean consideradas. Esta omisión ha causado serias dificultades, al permitir que los Policías Municipales que son acusados de distintas violaciones al reglamento, así como los querellantes, vean perpetuadas las investigaciones sin que se resuelvan en un tiempo razonable. A su vez, esto trae como consecuencia que se mantengan en suspenso, prácticamente de forma indefinida, transacciones como ascensos, reclasificaciones o aumentos de sueldo que estén pendientes en cuanto a oficiales querellados. Mediante esta Ley, no se pretende buscarles una salida a aquellos oficiales del orden público que atentan contra la confianza que se ha depositado en ellos, sino que garantiza que las querellas e investigaciones sean atendidas dentro de un término razonable, y que los oficiales no se vean afectados injustamente al tener que esperar por largos meses y hasta por años que se resuelva una querella en su contra, teniendo pendiente la adjudicación de algún beneficio como ascenso, reclasificación o aumento de sueldo. Resulta alarmante que las querellas presentadas contra miembros de los Policías Municipales no se estén atendiendo de manera expedita, manteniendo no sólo al policía sino a la posible víctima esperando por años que se haga justicia. Esta Asamblea Legislativa, como formuladora de política pública en el área de recursos humanos, entiende que es responsable de la protección, la seguridad, los derechos y las garantías aplicables a todos nuestros empleados públicos, especialmente aquéllos que su responsabilidad primaria es proveer seguridad y protección a toda la ciudadanía.

Mediante esta Ley, se adoptan los mismos términos que establece el Artículo 23-A de la , según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico",

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para la resolución de querellas contra miembros de ese Cuerpo. Además, se ordena el establecimiento de procesos más rigurosos pero a la vez razonables, que garanticen ponerle fin al desasosiego que produce en policías, víctimas y familiares la tramitación de querellas sin resolver.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 8.- El reglamento determinará, entre otros, las faltas de los miembros del Cuerpo que conlleven acción disciplinaria, así como la acción correspondiente con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Dichas faltas estarán clasificadas en graves o leves y se dispondrá para las correspondientes sanciones o penalidades. Se establece que cualquier trámite de falta leve, incluyendo su investigación y adjudicación final, comenzado contra un miembro del Cuerpo, no podrá sin justa causa excederse de un término máximo de ciento ochenta (180) días, salvo que la Policía y dentro de esos ciento ochenta (180) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de noventa (90) días adicionales. Cualquier trámite de falta grave, incluyendo su investigación y adjudicación final, no podrá sin justa causa excederse de un término máximo de un (1) año, salvo que la Policía y dentro de ese período de un (1) año, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de noventa (90) días adicionales. Dichos términos comenzarán a contarse una vez la Policía Municipal reciba la radicación de una querella contra un miembro o integrante del Cuerpo donde se advenga en conocimiento de la posible comisión de un acto que lleva aparejado una sanción punible por el Reglamento promulgado en virtud de esta Ley.

Además de los términos antes señalados, el reglamento establecerá mecanismos ágiles y expeditos que aseguren al miembro del Cuerpo que se le brindarán todas las garantías procesales necesarias para recibir un trámite justo acorde con las disposiciones de esta Ley."

Artículo 2.- Cláusula Transitoria Aquellas investigaciones en curso, de querellas basadas en la Sección 8 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, donde se imputan faltas leves, que a la fecha de aprobación de esta Ley se hayan extendido por un término mayor de ciento ochenta (180) días, y aquellas investigaciones en curso donde se imputan faltas graves, que a la fecha de aprobación de esta Ley se hayan extendido por un término mayor de un (1) año, deberán completarse de manera final dentro de un término no mayor de sesenta (60) días desde la fecha de aprobación de esta Ley.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

DEPARTAMENTO DE ESTADO
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes
Certifico que es copia fiel y exacta del original
Fecha: 1 de agosto de 2014

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.