Ley 4 del 2013
Resumen
Esta ley enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 121-2009 para modificar las disposiciones sobre los expedientes de abogados y abogadas en el Colegio de Abogados de Puerto Rico. Establece que los expedientes pertenecen al Colegio mientras la persona esté colegiada y permite a los no colegiados o a los sucesores de abogados fallecidos reclamar sus expedientes directamente. Además, elimina el requisito de que el Colegio envíe al Tribunal Supremo una lista de los abogados que optaron por colegiarse, argumentando que esto impone una carga innecesaria, duplica información y es contrario al derecho de libertad de asociación.
Contenido
LEY NUM. 4
7 DE ABRIL DE 2013
Para enmendar la Sección 12 de la Ley Núm. 121-2009, a los fines de establecer que los expedientes de los y las abogadas ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico le pertenecen a éste mientras la persona esté colegiada; disponer que el abogado o abogada que no se colegie puede reclamar su expediente directamente al Colegio de Abogados de Puerto Rico y que en caso de muerte, si el abogado o la abogada no era integrante en ese momento del Colegio de Abogados de Puerto Rico, el expediente sólo podrá ser reclamado por los miembros de la sucesión de la persona muerta; y para eliminar el requerimiento al Colegio de Abogados de Puerto Rico de enviar una comunicación a la Secretaría del Tribunal Supremo con los nombres de los abogados y las abogadas que optaron por colegiarse.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 121-2009, mediante la cual se derogó la colegiación compulsoria al Colegio de Abogados de Puerto Rico ("Colegio") como requisito para ejercer la profesión de la abogacía en nuestra jurisdicción, le requirió al Colegio, entre otras cosas, transferir al Tribunal Supremo de Puerto Rico ("Tribunal Supremo") la totalidad de los expedientes de aquellos abogados y abogadas que hubiesen decidido no afiliarse a dicha institución. Además, le requirió al Colegio enviar una comunicación a la Secretaría del Tribunal Supremo con los nombres de los abogados y las abogadas que se colegiaron.
Esta Asamblea Legislativa entiende que requerirle al Colegio la transferencia de los expedientes de los abogados y abogadas que no se colegiaron no cumple propósito útil alguno, sino que obedece a la legislación de castigo aprobada contra el Colegio en años recientes. El referido requisito le impone al Colegio una carga onerosa injustificada. Por otro lado, como parte de su poder inherente para reglamentar la profesión de la abogacía, el Tribunal Supremo tiene expedientes de cada abogado y abogada autorizada a ejercer la profesión en nuestra jurisdicción. Por lo tanto, requerirle al Colegio transferir al Tribunal Supremo los expedientes de los abogados y las abogadas no colegiados o no colegiadas resultará en una duplicidad de expedientes. Sin duda, ello también impone una carga onerosa injustificada al Tribunal Supremo al requerirle custodiar dos (2) expedientes por cada abogado y abogada. Esta medida pretende evitar que el Colegio lleve a cabo un proceso innecesario que redunde en las consecuencias señaladas para dicha institución y para el Tribunal Supremo.
De otra parte, dado que la colegiación compulsoria dejó de ser un requisito para ejercer la profesión en nuestra jurisdicción, requerirle al Colegio que envíe a la Secretaría del Tribunal Supremo una comunicación que contenga los nombres de los abogados y las abogadas que se colegiaron tampoco obedece a un fin legítimo, máxime cuando el Tribunal Supremo tiene expedientes de cada abogado o abogada autorizada a ejercer la profesión. Más importante aún, la exigencia por parte del Estado de divulgar los nombres de los abogados y las abogadas que se colegiaron resulta contraria al derecho de libertad de asociación de éstos, garantizado en la Sección 6 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la medida en que la divulgación tiene el efecto de inducir a los abogados y las abogadas colegiadas a desafiliarse del Colegio y, a su vez, disuadiría a otros de pertenecer a la institución Véase, NAACP v. Alabama, 357 U.S. 449 (1958). Esta Asamblea Legislativa entiende que para proteger el derecho de libre asociación de los abogados y las abogadas, procede eliminar el requisito de divulgación que la Ley 121-2009 impuso al Colegio.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 121- 2009, para que se lea como sigue: "Sección 12.- El Colegio deberá enviar, dentro de los veinte (20) días siguientes a partir de la aprobación de esta Ley, una comunicación por correo regular a todos los abogados y abogadas. En ésta, le notificará que con la aprobación de esta Ley quedará automáticamente descolegiado y le apercibirá de su derecho a seleccionar voluntariamente si desea colegiarse o no.
Los expedientes de los y las abogadas ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico le pertenecen a éste. El abogado o abogada que no se colegie puede reclamar copia de su expediente directamente al Colegio de Abogados de Puerto Rico. En caso de muerte, si el abogado o abogada no era integrante en ese momento del Colegio de Abogados de Puerto Rico, la copia del expediente sólo podrá ser reclamado por los miembros de la sucesión de la persona muerta.
En el mismo término de veinte (20) días, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, enviará a todos los abogados y abogadas una comunicación en la que le notifique que con la aprobación de esta Ley, quedan automáticamente descolegiados. En dicha comunicación, se expondrán los pasos a seguir por los abogados y abogadas para recibir su número de abogado ante el Tribunal Supremo, la manera de expedición por el Tribunal de las tarjetas de identificación oficial de abogados y abogadas, y cualquier otra información que el Tribunal entienda meritoria comunicarles a los abogados.
Los abogados que deseen colegiarse, tendrán veinte (20) días para devolver la comunicación cursada por el Colegio de Abogados. Los que no deseen colegiarse, no tendrán que contestar la comunicación."
Artículo 2.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 3.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.