Ley 31 del 2013

Resumen

Esta ley enmienda el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico con el fin de modificar los arbitrios aplicables al "gas oil", "diesel oil", petróleo crudo y sus derivados. Reduce el arbitrio sobre el "gas oil" y "diesel oil" de ocho a cuatro centavos, y aumenta el arbitrio fijo sobre el petróleo crudo y sus derivados a $9.25 por barril, con un ajuste periódico por inflación. Además, asigna la totalidad del arbitrio sobre el petróleo crudo y sus derivados, así como una porción del arbitrio sobre los cigarrillos, a la Autoridad de Carreteras y Transportación y a la Autoridad Metropolitana de Autobuses para sus fines corporativos, buscando mejorar su salud fiscal y capacidad de repago de deudas.

Contenido

Griginal
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

$17^{ ext {ma }}$ Asamblea Legislativa

$1^{ ext {ra }}$ Sesión Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

$\Rightarrow$ de junio de 2013

INFORME POSITIVO SOBRE EL P. de la C. 1277

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de Hacienda y Finanzas Públicas del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, tiene el honor de recomendar la aprobación del Proyecto de la C. 1277, sin enmiendas de conformidad al entirillado electrónico que acompaña este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

Para enmendar el inciso

(a) (1) de la Sección 3020.06 de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", con el fin de reducir el arbitrio aplicable a "gas oil" y al "diesel oil" de ocho centavos a cuatro centavos y disponer la asignación de dicho arbitrio; para enmendar los incisos

(a) ,

(f) y

(g) de la Sección 3020.07 de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", con el fin de modificar la cantidad del arbitrio que se impondrá, cobrará y pagará sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos y proveer para un ajuste periódico por inflación y un margen razonable; para enmendar la Sección 3060.11 de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", con el fin de ingresar todo el arbitrio que se recaude sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos a la Autoridad de Carreteras y Transportación para sus fines corporativos, ingresar $20 millones del arbitrio al cigarrillo que se recude cada año fiscal a la Autoridad de Carreteras y Transportación para sus fines corporativos, e ingresar $9 millones del arbitrio al cigarrillo que se recude cada año fiscal a la Autoridad Metropolitana de Autobuses para sus fines corporativos; y para otros fines.

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La Comisión de Hacienda y Finanzas Públicas, solicitó memoriales explicativos para evaluar el P. de la C. 1277 equivalente al P. del S. 668. Se solicitaron memoriales a las siguientes entidades:

  • Autoridad de Carreteras y Transportación
  • Banco Gubernamental de Fomento
  • Departamento de Hacienda

En lo que respecta a esta medida, solamente presentó memorial explicativo el Banco Gubernamental de Fomento.

El proceso de análisis del Senado de Puerto Rico fue uno participativo, por lo que permitió a esta Honorable Comisión desarrollar un expediente completo sobre el P. de la C. 1277 y un informe detallado recomendando la aprobación del mismo sin enmiendas. A continuación se incluye un resumen sobre la ponencia presentada ante esta Comisión por el Banco Gubernamental de Fomento:

BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO PARA PUERTO RICO

El Banco Gubernamental de Fomento (en adelante, "BGF") presentó ante esta Comisión una ponencia escrita con fecha de 21 de junio del corriente.

En su ponencia se reconoce que el Banco en su rol de agente fiscal y asesor financiero del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le preocupa la situación precaria en que se encuentra la Autoridad por la reducción en los ingresos y gastos adicionales en que ha incurrido que aumentaron el costo de su operación. La Autoridad tiene un déficit operacional de $355 millones anuales. Además, nos certifican que la Autoridad tiene una deuda con el Banco que asciende a $2,163 millones al 31 de marzo de 2013. El balance de esta deuda era de $83 millones en el 2008. La deuda contraída de la Autoridad con el Banco representa un 24% de la cartera de sus préstamos. Por consiguiente el Banco entiende que es de carácter apremiante identificar otras fuentes de ingresos que permitan a la Autoridad poder continuar operando y realizar el repago de los refinanciamiento con el BGF. También es importante que el BGF cuente con el capital y la liquidez necesaria para atender las necesidades del gobierno central, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios. De no ser así el Banco no podrá llevar a cabo las encomiendas por lo cual fue creado.

En el caso de la presente medida se cumple con esta intensión al formar parte de las medidas presentadas para atender la situación de la Autoridad al poder allegarle fondos de alrededor de $189 millones anuales a la Autoridad a través de un aumento en el arbitrio reductor de $3.0 por barril de petróleo crudo a $9.25 sobre el uso en Puerto Rico de productos de petróleo y derivados. Además autoriza la transferencia de $20 millones anuales de los arbitrios de cigarrillos a la Autoridad. En conjunto con las otras medidas presentadas se esperan recaudar alrededor de $275 millones de fondos adicionales para la Autoridad.

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Esta medida es esencial para el rescate financiero de la Autoridad y el Banco. La misma permite a la Autoridad repagar sus obligaciones actuales con el BGF y reduce la carga significativa que hoy representa en su cartera de préstamos. Además, la Autoridad contará con los recursos adicionales para cubrir sus gastos operacionales e invertir en su plan de mejoras capitales.

Por todo el anterior expuesto el Banco endosa esta medida y recomienda su aprobación.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

El P. de la C. 1277 equivalente al P. del S. 668 según radicado, cumple con la meta de atender la situación de la Autoridad al poder allegarle fondos adicionales.

Tomando en consideración la situación crítica en que se encuentra la Autoridad de Carreteras y Transportación (Autoridad) y las repercusiones que tiene el no atender de inmediato su insuficiencia fiscal sobre sus operaciones y la solvencia del BGF; entendemos que esta medida contribuye a resolver este grave problema de forma efectiva. Además, es una medida que tendrá un efecto mínimo en el nivel de precios de los productos de petróleo y derivados como la gasolina. Actualmente (julio a abril) la tasa de inflación en la Isla se encuentra en 1.0%. En el caso particular de la tasa de inflación para el renglón de transportación esta fue de solo 0.7% en el mismo periodo. Por tanto cualquier efecto inflacionario si alguno que cause esta medida será sobre una base de nivel de precios muy baja.

Cabe indicar que el arbitrio reductor no ha aumentado desde el 1999 ya que desde este año el precio del barril de petróleo ha estado por encima de $28 el barril. Se ha proyectado que el precio del barril de petróleo crudo según el West Texas Intermediate Crude se mantenga durante el año fiscal (PR) en alrededor de $91.15 y disminuya a $89.4 en el 2014. De acuerdo a los análisis realizados por el Banco Gubernamental de Fomento se espera que este aumento en el arbitrio reductor tenga un menor impacto al no imponer el mismo a la vez con un aumento en el arbitrio de gasolina. En el caso del arbitrio de la gasolina un aumento de $0.02 por litro representaría un aumento promedio de $1.02 para llenar un tanque de los 10 autos más vendidos en Puerto Rico.

Mediante la enmienda propuesta por la presente pieza legislativa se allegarían alrededor de $209 millones anuales a la Autoridad de Carreteras y Transportación. Por otra parte, la Autoridad Metropolitana de Autobuses recibiría $9 millones del arbitrio al cigarrillo para sus fines corporativos. Esto a los fines de mejorar la salud fiscal de estas corporaciones públicas.

Es importante destacar que esta medida incluye un ajuste por inflación al arbitrio reductor de 1.5% anual y será efectivo cada cuatro años a partir del 1 de julio de 2013 más un margen de 1.5%. Entendemos que este proceso de ajuste requiere ser evaluado durante el primer año en

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que entre en vigor esta medida de forma que no tenga un efecto inflacionario mayor a lo esperado.

Por otra parte, con respecto a la reducción en el arbitrio al "gas oil "o diesel oil" contribuirá a poder minimizar el efecto inflacionario de esta medida ya que por ser este combustible el usado por los transportistas para mover materiales y mercancías ayudará a reducir los costos de operación, lo que podría traducirse en menores precios de los productos y servicios para el consumidor.

En resumen consideramos que esta medida atiende de forma responsable el problema financiero de la Autoridad de Carreteras y del Banco Gubernamental de Fomento. Con esta y las otras medidas presentadas la Autoridad podrá continuar operando y podrá cumplir las obligaciones que tiene con el Banco de Fomento. Además, esta última podrá mejorar su liquidez y solvencia financiera lo cual va en beneficio de la estabilidad fiscal del Gobierno del Estado Libre y Asociado de Puerto Rico

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con la Sección 32.5 del Reglamento del Senado aprobado el 15 de enero de 2013 (R. del S. 21) esta Comisión evaluó la presente medida sobre su impacto en el fisco municipal y concluyó que no contempla disposiciones que representen o conlleven algún impacto fiscal negativo a nivel de los gobiernos municipales (municipios) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

IMPACTO FISCAL ESTATAL

En cumplimiento con el Artículo 8 de la y la Sección 32.5 del Reglamento del Senado aprobado el 15 de enero de 2013 (R. del S. 21) esta Comisión evaluó la presente medida y concluye que el Fondo General dejaría de recibir aproximadamente $29 millones de dólares por concepto del arbitrio a cigarrillos que se destinarían a la Autoridad de Carreteras y Transportación y a la Autoridad Metropolitana de Autobuses para el Año Fiscal 2013-14. El Presupuesto Recomendado para el Año Fiscal 2013-14 contempla un ajuste en los recaudos y en las partidas de gastos por dicha cantidad para que el mismo sea una balanceado.

CONCLUSIÓN

Por los fundamentos antes expuestos en el análisis de la medida recomendamos al Senado de Puerto Rico la aprobación del Proyecto de la Cámara 1277 sin enmiendas de conformidad al entirillado electrónico que se acompaña.

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Respetuosamente sometido,

José R. Nadal Power Presidente Comisión de Hacienda y Finanzas Públicas

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

17ma. Asamblea Legislativa 1ra. Sesión Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1277

20 DE JUNIO DE 2013 Presentado por los representantes Perelló Borrás, Rivera Ruiz de Porras, Hernández López, Ferrer Ríos, Aponte Dalmau, Báez Rivera, Bianchi Angleró, Cruz Burgos, De Jesús Rodríguez, Franco González, Gándara Menéndez, Hernández Alfonzo, Hernández Montañez, Jaime Espinosa, López de Arrarás, Matos García, Méndez Silva, Ortiz Lugo, Pacheco Irigoyen, Rodríguez Quiles, Santa Rodríguez, Torres Cruz, Torres Ramírez, Torres Yordán, Varela Fernández, Vargas Ferrer, Vassallo Anadón y Vega Ramos

Referido a la Comisión de Hacienda y Presupuesto

LEY

Para enmendar el inciso

(a) (1) de la Sección 3020.06 de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", con el fin de reducir el arbitrio aplicable a "gas oil" y al "diesel oil" de ocho centavos a cuatro centavos y disponer la asignación de dicho arbitrio; para enmendar los incisos

(a) ,

(f) y

(g) de la Sección 3020.07 de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", con el fin de modificar la cantidad del arbitrio que se impondrá, cobrará y pagará sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos y proveer para un ajuste periódico por inflación y un margen razonable; para enmendar la Sección 3060.11 de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", con el fin de ingresar todo el arbitrio que se recaude sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos a la Autoridad de Carreteras y Transportación para sus fines corporativos, ingresar

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$20 millones del arbitrio al cigarrillo que se recaude cada año fiscal a la Autoridad de Carreteras y Transportación para sus fines corporativos, e ingresar $10 millones del arbitrio al cigarrillo que se recaude cada año fiscal a la Autoridad Metropolitana de Autobuses para sus fines corporativos; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el presente, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (la "Autoridad") atraviesa una situación precaria debido a la merma general de sus ingresos exacerbado por cargas adicionales que han aumentado el costo de su operación. Al 30 de junio de 2012, la Autoridad carga un déficit operacional que sobrepasa los $187 millones combinado con una deficiencia en su plan de mejoras capitales ascendente a $168 millones. En conjunto, la Autoridad opera con una deficiencia que alcanza los $355 millones anuales la cual ha sido subsanada en el pasado por empréstitos con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico ("BGF") para mantener su operación y realizar pagos a sus principales acreedores. Esta práctica comenzó al principio del año fiscal 2008, cuando la Autoridad recurrió a financiamientos para cubrir sus operaciones. Para octubre de 2009, la Autoridad no tenía crédito disponible para refinanciar una facilidad crediticia denominada "Subordinated Bond Anticipation Notes Series 2008-A" que mantenía con la banca privada, por lo que el BGF se vio obligado a adquirir dichas notas. Durante el pasado cuatrienio 2009-2012, el panorama fiscal de la Autoridad se recrudeció ante un patrón severo de subsanar su desfase operacional mediante líneas de crédito del BGF, que durante dicho periodo totalizaron $2,113 millones; sin que se identificaran fuentes de repago para cumplir con dichas obligaciones. Ello, unido a la transacción de la privatización de la PR-22 y la PR-5 que despojó a la Autoridad de ingresos propios y que constituían una porción significativa en el renglón de peajes.

Al momento, la Autoridad no es autosuficiente. Tomando en consideración el déficit estructural del Fondo General y la incapacidad del BGF de continuar financiando las operaciones de la Autoridad, es de naturaleza apremiante identificar otras fuentes de ingresos adicionales que le permitan a la Autoridad continuar operando y realizar el

Además, la capacidad de la Autoridad de emitir deuda adicional es insuficiente para sufragar su deuda interina con el BGF la cual, al 31 de marzo de 2013, ascendía a $2,163 millones. Tampoco tiene la capacidad de cubrir las necesidades de su plan futuro de mejoras capitales. Esto demuestra que la Autoridad necesita allegar más ingresos brutos para así poder lograr mayores coberturas de deuda y mayores márgenes de capacidad prestataria adicional.

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Debido a la delicada situación financiera por la que atraviesa la Autoridad, la Autoridad se ha encontrado limitada para acceder el mercado de bonos de manera que le permita refinanciar su deuda. La limitación de flujo de efectivo para cubrir sus operaciones contribuye a la inhabilidad de continuar emitiendo bonos, pues no cuenta con los fondos para pagos adicionales de servicio de deuda.

Esta situación limita el repago de los financiamientos vigentes con el BGF, y continuará hasta que la Autoridad pueda contar con recursos adicionales que provean suficientes fondos para mantener sus operaciones y financiar el desarrollo de la infraestructura vial de Puerto Rico.

Esta Asamblea Legislativa ha considerado otras alternativas para allegar fondos a la Autoridad para solventar su situación financiera actual. Entre las alternativas estudiadas se encontraba un aumento de peajes y un aumento al impuesto a la gasolina. Sin embargo, el aumento requerido para allegar los fondos necesarios para la Autoridad atender su situación financiera hubiera requerido un aumento de peajes de sobre un 300%, un aumento en el marbete de $40 a $210 o un aumento al impuesto de la gasolina de sobre nueve (9) centavos por litro de gasolina, lo que conllevaría un incremento promedio de aproximadamente $160 dólares al año para llenar el tanque de gasolina de vehículo. Entendiendo que dichos aumentos serían altamente onerosos a la ciudadanía y en especial a la clase trabajadora del país esta Asamblea Legislativa se emprendió a identificar otras fuentes de ingreso que fueran menos onerosas al bolsillo de la gente. Entre esas alternativas se identificó un posible aumento al arbitrio por el uso en Puerto Rico de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos (excluyendo el gas natural). Este arbitrio es pagado por los importadores de estos productos y no por el público en general como es el caso del impuesto a la gasolina. Además, este arbitrio no se ha ajustado a la realidad del mercado de petróleo y por el factor inflación por décadas. También se identificó que parte del recaudo generado por el arbitrio al cigarrillo sea ingresado a la Autoridad para sus fines corporativos.

Al presente, de conformidad a lo establecido en el inciso

(a) de la Sección 3020.07 de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", en Puerto Rico se impone, cobra y se paga un arbitrio por el uso en Puerto Rico de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos (excluyendo el gas natural). Dicho arbitrio está basado en el "precio índice" (según definido en la Sección 3020.07) por barril de petróleo crudo, que fluctúa en el mercado de mes a mes. La Sección 3020.07 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011 establece que si el precio índice por barril de petróleo crudo es hasta $16.00, el arbitrio es $6.00 por barril; de $16.01 hasta $24.00, el arbitrio es $5.00; de $24.01 hasta $28.00, el arbitrio es $4.00; y sobre $28.00, el arbitrio es $3.00. Desde el 2005, el precio índice por barril de petróleo crudo ha sido más de $28.00. Por consiguiente, hace 8 años, solo se recauda $3.00 por barril de

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petróleo crudo. Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario imponer un arbitrio fijo de $9.25 sobre el uso en Puerto Rico de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos (excluyendo el gas natural) para establecer una fuente estable de ingresos para poder atender las necesidades financieras de la Autoridad.

Además, para evitar que en años futuros los ingresos de la Autoridad no sean suficientes para cubrir las operaciones debido al aumento general en precios y costos de operar la Autoridad, el arbitrio estará sujeto a un ajuste por inflación más un margen aceptable. El ajuste será efectivo cada cuatro años a partir del 1 de julio de 2013 basado en el comportamiento anual promedio del Índice de Precios del Consumidor de los Estados Unidos ("CPI", por sus siglas en inglés) más un margen de 1.50%.

Para reducir el impacto que pudiera crear el incremento en el arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos (excluyendo el gas natural) a consumidores del "gas oil" o "diesel oil", también se reduce el arbitrio aplicable a "gas oil" y al "diesel oil" de ocho centavos a cuatro centavos.

Según establece la Sección 3060.11 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, hasta $120,000,000 del monto del arbitrio que se recauda sobre el uso en Puerto Rico de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos (excluyendo el gas natural) ingresa en un depósito especial a favor de la Autoridad para sus fines corporativos. Debido a la difícil situación financiera de la Autoridad, esta Asamblea Legislativa entiende necesario que todo el arbitrio que se recauda sobre el uso de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos (excluyendo el gas natural) ingrese al depósito especial a favor de la Autoridad. A esos efectos, es necesario eliminar el tope de $120,000,000 sobre el arbitrio que se impone, cobra y paga sobre el uso de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos (excluyendo el gas natural) para asegurar se provean suficientes fondos a la Autoridad para mantener sus operaciones y desarrollar la infraestructura vial de Puerto Rico.

La fijación de un arbitrio estable y la eliminación del tope de $120,000,000 en combinación con de otras medidas para allegar ingresos adicionales que están siendo evaluadas por la Autoridad, le permitirá repagar sus obligaciones actuales con el BGF, aliviando así al BGF de la carga significativa que hoy representa en su cartera de préstamos. De igual forma, la Autoridad contará con recursos adicionales para cubrir sus gastos operacionales e invertir en su plan de mejoras capitales.

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DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

1 Artículo 1.-Se enmienda el inciso

(a) de la Sección 3020.06 de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "

(a) Se impondrá, cobrará y pagará el arbitrio que a continuación se indica sobre cada galón o fracción de galón de los siguientes combustibles: (1) Gasolina $16 \varnothing$ (2) Combustible de Aviación $3 \varnothing$ (3) "Gas oil" o "diesel oil" $4 \varnothing$ (4) Cualquier otro combustible $8 \epsilon^{\prime \prime}$ Artículo 2.- Se enmiendan los incisos

(a) ,

(f) y

(g) de la Sección 3020.07 de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un 12 Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "

(a) Además de cualquier otro arbitrio fijado en este Subtítulo, se impondrá, cobrará y pagará un arbitrio por el uso en Puerto Rico de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos (excluyendo el gas natural) de $9.25 por Barril o fracción.

(b) ...

(c) ...

(d) ...

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(f) | El arbitrio estará sujeto a un ajuste por inflación más un margen de uno | | :--: | :--: | :--: | | 2 | | punto cinco por ciento (1.5%) anual. El ajuste será efectivo cada cuatro | | 3 | | años a partir del 1 de julio de 2013 basado en el comportamiento anual | | 4 | | promedio del Índice de Precios del Consumidor más un margen de 1.5% | | 5 | | cada año, siendo el primer ajuste efectivo el 1 de julio de 2017. Cada | | 6 | | ajuste por inflación a efectuarse cada cuatro años tomará en consideración: | | 7 | |

(i) el efecto anual del ajuste por inflación más el margen de 1.5% anual de | | 8 | | forma compuesta anualmente por el periodo de cuatro años; y (ii) la | | 9 | | cantidad ajustada en el periodo de cuatro años anterior. | | 10 |

(g) | Se entenderá por "Índice de Precios del Consumidor" para efectos de esta | | 11 | | sección, el índice denominado como el "United States City Avarages for | | 12 | | all Urban Consumers, All Items" publicado por el Bureau of Labor | | 13 | | Statistics del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos de | | 14 | | América, disponiéndose que de descontinuarse de publicar este índice por | | 15 | | el Bureau of Labor Statistics del Departamento del Trabajo de los Estados | | 16 | | Unidos de América, se entenderá que "Índice de Precios del Consumidor" | | 17 | | para efectos de esta sección será otro índice que lo sustituya o remplace. | | 18 |

(h) | ... | | 19 |

(i) | ... | | 20 |

(j) | ... | | 21 |

(k) | ... | | 22 |

(l) | ... |

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( $\mathrm{m})$ $\qquad$ ( n ) $\qquad$ 3 Artículo 3.-Se enmienda la Sección 3060.11 de la , según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea 5 corno sigue: 6 "(a) El producto de los impuestos y derechos de licencia recaudados por virtud de este Subtítulo ingresará en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto según se dispone a continuación: (1) El monto del impuesto que se recaude sobre la gasolina y cuatro (4) centavos del impuesto sobre "gas oil" o "diesel oil" fijados en la Sección 3020.06 de este Subtítulo; y el monto total por año fiscal del arbitrio que se recaude sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la Sección 3020.07 de este Subtítulo, ingresarán en un depósito especial a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación para sus fines corporativos. (A) El Secretario transferirá mensualmente o según lo acuerde con la Autoridad de Carreteras y Transportación, las cantidades ingresadas en dicho depósito especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsadas de

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acuerdo a las disposiciones de las Secciones 3030.19 y 3030.20 de este Subtítulo.

(B) ...

(C) ...

(D) ...

(E) En caso de que el monto del producto del impuesto sobre

gasolina o "gas oil" o "diesel oil" fijados en la Sección 3020.06 o aquella cantidad de los arbitrios sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la Sección 3020.07, asignados o que en el futuro se asignen a dicha Autoridad de Carreteras y Transportación, resulte ser en cualquier momento insuficiente para pagar el principal y los intereses de los bonos u otras obligaciones sobre dinero tomado a préstamo o emitida por dicha Autoridad de Carreteras y Transportación para pagar el costo de facilidades de tránsito y para el pago de las cuales el producto de dicho impuesto sobre gasolina o "gas oil" o "diesel oil" fijados en la Sección 3020.06 o aquella cantidad de arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla

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de hidrocarburos fijados en la Sección 3020.07 haya sido pignorado y los fondos de la reserva de la Autoridad de Carreteras y Transportación para el pago de los requerimientos de la deuda se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades de tal fondo de reserva usadas para cubrir dicha deficiencia serán reembolsadas a la Autoridad de Carreteras y Transportación del primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes por el Gobierno de Puerto Rico provenientes de: (1) cualesquiera otros impuestos que estén en vigor sobre cualquier otro combustible o medio de propulsión que se use, entre otros propósitos, para impulsar vehículos de carreteras; y (2) cualquier parte remanente del impuesto sobre gasolina y "gas oil" o "diesel oil" fijados en la Sección 3020.06 que estén en vigor. El producto de dichos otros impuestos y la parte remanente del impuesto sobre gasolina y "gas oil" o "diesel oil" fijado en la sección 3020.06, que han de ser usados bajo las disposiciones de esta sección para reembolsar los fondos de la reserva para los requerimientos de la deuda, no se ingresarán en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán

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ingresados en el depósito especial antes mencionado para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico y, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, serán usados para reembolsar dicho fondo de reserva para el pago de los requerimientos de la deuda. (2) La totalidad de los cuatro (4) centavos del impuesto sobre "gas oil" o "diesel oil" fijado en la Sección 3020.06, ingresarán en un depósito especial a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación según se dispone en el inciso

(a) (1) de esta Sección. El Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras y Transportación, en conjunto y con la asesoría del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, quedan autorizados en asistir a la Autoridad Metropolitana de Autobuses, de ser necesario, a reestructurar su deuda que estuviera respaldada de alguna manera por el impuesto sobre el "gas oil" o "diesel oil" antes de la aprobación de esta Ley. Se autoriza a la Autoridad Metropolitana de Autobuses a sustituir la prenda o gravamen mobiliario que gravara el ingreso que ésta obtuviera por concepto del impuesto sobre el "gas oil" o "diesel oil" con anterioridad a la aprobación de esta Ley.

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(3) El monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la Sección 3020.05 de este Subtítulo hasta veinte (20) millones de dólares por año fiscal ingresarán en un depósito especial a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación para sus fines y poderes corporativos. (A) El Secretario transferirá mensualmente o según lo acuerde con la Autoridad de Carreteras y Transportación, las cantidades ingresadas en dicho depósito especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsadas de acuerdo a las disposiciones de la Sección 3030.18 de este Subtítulo. (B) El Secretario pagará los veinte (20) millones de dólares por año fiscal provenientes del arbitrio sobre los cigarrillos fijados en la Sección 3020.05 de este Subtítulo en aportaciones mensuales de hasta dos millones quinientos mil dólares ( $2,500,000 ). Si en cualquier mes del año fiscal el recaudo por concepto de dicho arbitrio no es suficiente para cumplir con el pago de dos millones quinientos mil dólares $($ 2,500,000)$ mensuales aquí dispuesto, el Secretario pagará dicha deficiencia utilizando el exceso sobre los dos millones quinientos mil dólares ( $2,500,000 ) que se haya recaudado

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por dicho arbitrio en meses anteriores o que se recaude en meses subsiguientes del mismo año fiscal. (C) Se autoriza a la Autoridad de Carreteras y Transportación para comprometer o pignorar el producto de la recaudación así recibida sobre el arbitrio a los cigarrillos fijada en la Sección 3020.05 para el pago del principal y los intereses de bonos u otras obligaciones o para cualquier otro propósito lícito de la Autoridad. Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación se usará solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se establece en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace referencia en dicha sección sean insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para el pago del principal y los intereses de bonos y otras obligaciones de la Autoridad y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por ésta con los tenedores de dichos bonos u otras obligaciones.

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(4) El monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la Sección 3020.05 de este Subtítulo hasta diez (10) millones de dólares por año fiscal ingresarán en un depósito especial a favor de la Autoridad Metropolitana de Autobuses para sus fines y poderes corporativos. El ingreso de estos diez (10) millones de dólares por año fiscal al depósito especial a favor de la Autoridad Metropolitana de Autobuses está en segunda prioridad y subordinado al ingreso de los veinte (20) millones del monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la Sección 3020.05 de este Subtítulo que ingrese al depósito especial a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación según se dispone en el inciso

(a) (3) de esta Sección. (A) El Secretario transferirá mensualmente o según lo acuerde con la Autoridad Metropolitana de Autobuses, las cantidades ingresadas en dicho depósito especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsadas de acuerdo a las disposiciones de la Sección 3030.18 de este Subtítulo. (B) El Secretario pagará los diez (10) millones de dólares por año fiscal provenientes del arbitrio sobre los cigarrillos fijados en la Sección 3020.05 de este Subtítulo en aportaciones mensuales de hasta ochocientos mil dólares ( $800,000 ). Si en

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cualquier mes del año fiscal el recaudo por concepto de dicho arbitrio no es suficiente para cumplir con el pago de ochocientos mil dólares $($ 800,000)$ mensuales aquí dispuesto, el Secretario pagará dicha deficiencia utilizando el exceso sobre los ochocientos mil dólares $($ 800,000)$ que se haya recaudado por dicho arbitrio en meses anteriores o que se recaude en meses subsiguientes del mismo año fiscal. (C) Se autoriza a la Autoridad Metropolitana de Autobuses para comprometer o pignorar el producto de la recaudación así recibida sobre el arbitrio a los cigarrillos fijada en la Sección 3020.05 para el pago del principal y los intereses de sus deudas y obligaciones o para cualquier otro propósito lícito de la Autoridad Metropolitana de Autobuses. Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación se usará solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se establece en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace referencia en dicha sección sean insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea

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necesaria, se usará solamente para el pago del principal y los intereses de deudas y otras obligaciones de la Autoridad Metropolitana de Autobuses y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por ésta con los acreedores de dichas deudas u otras obligaciones.

El Secretario transferirá de tiempo en tiempo y según lo acuerde con la Autoridad, las cantidades ingresadas en el depósito especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsables de acuerdo a las disposiciones de las Secciones 3030.19 y 3030.20 de este Subtítulo."

Artículo 4.- Vigencia. Esta Ley comienza a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas8 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.