Ley 174 del 2013
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Orgánica de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico para permitir la construcción de nuevas facilidades de tránsito y transportación colectiva en vías existentes mediante subasta negociada con entidades privadas. Amplía la facultad del Secretario de Transportación y Obras Públicas para delegar funciones y establece requisitos para las entidades privadas contratadas, incluyendo la facultad de cobrar peajes y la creación de una Junta de Adjudicaciones.
Contenido
(P. de la C. 649)
LEY
Para enmendar los sub incisos a, b, c, d, e, g, y k, del inciso 1, del Artículo 4-A; el primer párrafo, y los incisos a y c, del Artículo 4-B; el primer párrafo, y los incisos a, b, y e, del Artículo 4-C; los incisos a y b, del Artículo 4-F; y el segundo párrafo del Artículo 4-G; de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico" a los fines de aclarar que las disposiciones de dicha Ley le son aplicables a la construcción de nuevas facilidades de tránsito y de transportación colectiva en vías existentes; para aclarar la facultad del Secretario de Transportación y Obras Públicas para delegar ciertas facultades a otras entidades gubernamentales; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Orgánica de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico le brinda flexibilidad al Director Ejecutivo de dicha corporación pública al momento de estructurar la forma en que se llevarán a cabo nuevos proyectos de infraestructura vial en Puerto Rico. Dicha Ley permite que se lleve a cabo un proceso de subasta negociada en el que se trabaje para obtener el mejor negocio posible para el interés público. El mecanismo existente en dicha Ley fue el utilizado con éxito para la construcción del Puente Teodoro Moscoso a principios de la década de los noventa.
Dicha Ley, según redactada, permite el uso de este mecanismo para nuevas carreteras, puentes, avenidas y autopistas y las facilidades de tránsito asociadas a las mismas. Esto incluye el desarrollo de medios de transportación colectiva que transcurran por las vías construidas bajo este mecanismo. Sin embargo, dicha Ley no contempló específicamente la necesidad de crear medios de transportación colectiva en vías existentes. Ante tal realidad se hace necesario enmendar la Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico para expandir el mecanismo existente para que se permita su uso en la construcción de estos proyectos de tanta importancia para el desarrollo económico y la calidad de vida de Puerto Rico.
La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende menester aprobar esta Ley con el fin de permitir que en el desarrollo de los nuevos proyectos de transportación colectiva, a establecerse en vías existentes, se utilicen aquellos mecanismos de negociación que han probado ser efectivos para la Autoridad de Carreteras y el Departamento de Transportación y Obras Públicas. De igual forma, se pretende que esta Ley no se convierta en una camisa de fuerza para los funcionarios
a cargo de la negociación y desarrollo del proyecto sino que se convierta en una herramienta adicional disponible en este esfuerzo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan los sub incisos a, b, c, d, e, g, y k, del inciso 1, del Artículo 4-A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico" para que lea como sigue: "Artículo 4-A- Contratos de Construcción, operación, mantenimiento de facilidades de tránsito y transportación, puentes, carreteras, avenidas y autopistas con entidades privadas así como de financiamiento y de emisión de bonos. (1) La Autoridad o el Departamento de Transportación y Obras Públicas podrán contratar con entidades privadas, y mediante el uso de fondos privados, el diseño final, la construcción, operación y mantenimiento de nuevas facilidades de tránsito y transportación, carreteras, puentes, avenidas, autopistas y las facilidades de tránsito anejas a las mismas, y de pizarras o vallas publicitarias electrónicas destinadas para la difusión de información sobre la desaparición de menores en caso de la activación de un Alerta Amber ("America's Missing: Broadcast Emergency Response"), o para la emisión de información de alerta o emergencia del "Emergency Broadcast System", en caso de emergencias meteorológicas, o información relevante sobre las condiciones de las carreteras, sujeto a las siguientes condiciones:
(a) La facilidad de tránsito y transportación, carretera, puente, avenida o autopista y sus facilidades de tránsito anejas, o la pizarra o valla publicitaria electrónica destinada para la difusión de información en caso de la activación de un Alerta Amber o en caso de alerta o emergencia, serán de dominio público.
(b) El diseño preliminar del proyecto podrá ser encomendado a cualquier persona natural o jurídica competente, legalmente autorizada, que escoja el Secretario de Transportación y Obras Públicas o la Autoridad, salvo que no podrá ser la misma entidad privada que se contrate para la construcción. La entidad privada contratada para la construcción estará a cargo del diseño final, el cual deberá ser realizado por una
persona legalmente autorizada, así como de la operación y conservación de la facilidad de tránsito y transportación, carretera, puente, avenida o autopista y las facilidades de tránsito anejas, o de la pizarra o valla publicitaria electrónica para la emisión de información en caso de la activación de un Alerta Amber o en caso de alerta o emergencia o información relevante sobre las condiciones de las carreteras.
(c) Las servidumbres necesarias para la operación de la facilidad de tránsito y transportación, carretera, puente, avenida o autopista y sus facilidades de tránsito anejas; o para localizar la pizarra o valla publicitaria electrónica para información en caso de la activación de un Alerta Amber o en caso de alerta o emergencia, o sobre información relevante sobre las condiciones de las carreteras serán del Estado Libre Asociado o de la Autoridad.
(d) Los terrenos y otras propiedades o derechos necesarios para la construcción de la facilidad de tránsito y transportación, carretera, puente, avenida o autopista y sus facilidades de tránsito, o para el establecimiento de la pizarra o valla publicitaria electrónica para información en caso de la activación de un Alerta Amber o en caso de alerta o emergencia o con información relevante sobre las condiciones de las carreteras serán adquiridos por el Estado Libre Asociado, y financiados o no por la entidad privada con la que se contraten los trabajos de diseño final, construcción, operación y conservación de los mismos. La entidad privada contratada para tales propósitos podrá adquirir, sujeto a las normas establecidas para estos propósitos por la Autoridad, los terrenos, propiedades o derechos directamente de sus dueños, por compra, en cuyo caso los transferirá inmediatamente al Estado Libre Asociado. De ser necesaria la adquisición por expropiación forzosa, se podrá requerir a la entidad privada contratada que adelante al Estado Libre Asociado todas las cantidades necesarias para la adquisición de los terrenos, propiedades o derechos de que se trate. Tanto en los casos de compra voluntaria como en los casos de expropiación forzosa, los costos de adquisición incluirán los de realojo de las personas afectadas en conformidad con las leyes aplicables, y los demás gastos incidentales a la adquisición del derecho de que se trate.
(e) El contrato, además del diseño final y la construcción, incluirá la operación y mantenimiento de la facilidad de tránsito y transportación, carretera, puente, avenida o autopista y las facilidades de tránsito anejas a las mismas, o de la pizarra o valla publicitaria electrónica para información en caso de la activación de un Alerta Amber o en caso de alerta o emergencia o con información relevante sobre las condiciones de las carreteras.
(f) (g) El contrato contendrá una cláusula de indemnidad por la cual la entidad privada se comprometa a defender y a pagar por el Estado Libre Asociado y la Autoridad cualquier reclamación incoada al amparo de los Artículos 404 del Código Político de 1902, según enmendado, o de los artículos 1802, 1803, 1807, 1808 y 1809 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado. Esta obligación deberá estar afianzada o cubierta por una póliza de seguro de responsabilidad pública que incluirá al Estado Libre Asociado y la Autoridad como coasegurados. Las sumas o cuantías a ser garantizadas en dicha póliza serán fijadas por la Autoridad o el Secretario de Transportación y Obras Públicas y su decisión deberá estar respaldada por la evaluación de un profesional competente en el campo de los seguros en torno a los riesgos involucrados en las fases de diseño, construcción, operación y mantenimiento de la facilidad de tránsito y transportación, de la vía pública o de la pizarra o valla publicitaria electrónica para información en caso de la activación de un Alerta Amber o en caso de alerta o emergencia, o con información relevante sobre las condiciones de las carreteras objeto del contrato.
(k) Concluida la fase de construcción del proyecto, la entidad privada será responsable de conservar la facilidad de tránsito y transportación, carretera, puente, avenida, autopista y las facilidades de tránsito anejas, o de la pizarra o valla publicitaria electrónica para información en caso de la activación de un Alerta Amber o en caso de alerta o emergencia, o con información relevante sobre las condiciones de las carreteras, en condiciones adecuadas de utilización.
(2) ... (3) ..." Artículo 2.- Se enmiendan el primer párrafo, y los incisos a y c, del Artículo 4-B de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico" para que lea como sigue: "Artículo 4-B.- Peaje, cargo o portazgo.- La entidad privada contratada para el diseño final, la construcción, operación y mantenimiento de la facilidad de tránsito y transportación, vía pública y/o sus facilidades de tránsito anejas tendrá la facultad de cobrar al público por el uso de las mismas el monto del peaje, cargo, o portazgo que establezca el contrato negociado por el Secretario o la Autoridad, o por cualquier agencia o departamento del Estado Libre Asociado, o cualquier subdivisión política del mismo a la que se le haya delegado, y ratificado por la Junta de Adjudicaciones establecida en esta Ley. Los ingresos derivados del peaje, cargo, o portazgo serán aplicados a los siguientes fines:
(a) Recuperación del capital invertido y de los gastos incurridos relativos al desarrollo, construcción y financiamiento de las obras de construcción de la facilidad de tránsito y transportación, la vía pública y/o sus facilidades de tránsito.
(b) ...
(c) Pago de los costos relativos al cobro del peaje o portazgo y la operación, administración y mantenimiento de la facilidad de tránsito y transportación, la vía pública y/o sus facilidades de tránsito anejas.
(d) ...
(e) ..." Artículo 3.- Se enmiendan el primer párrafo, y los incisos a, b, y e, del Artículo 4C de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico" para que lea como sigue: "Artículo 4-C.-Requisitos y condiciones aplicables a la entidad privada.-
La entidad privada que aspire a ser contratada para la construcción, operación y mantenimiento de la facilidad de tránsito y transportación, la vía pública y/o sus facilidades de tránsito y transportación anejas deberá cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
(a) Ser una corporación, compañía de responsabilidad limitada, o sociedad autorizada para realizar negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Disponer de un capital corporativo o social que en modo alguno podrá ser inferior al cinco (5) por ciento de la inversión total prevista para la construcción de la facilidad de tránsito y transportación, la vía pública y/o sus facilidades de tránsito y transportación anejas.
Artículo 4.- Se enmiendan los incisos a y b, del Artículo 4-F de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico" para que lea como sigue: "Artículo 4-F Junta de Adjudicaciones Se crea una Junta de Adjudicaciones de contratos de diseño final, construcción, operación y mantenimiento de carreteras compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico quien será su presidente, el Secretario de Asuntos del Consumidor y el Secretario de Hacienda.
Esta Junta tendrá las siguientes funciones:
(a) Recibir las recomendaciones del Secretario de Transportación y Obras Públicas, o de a quien éste le delegue, y realizar las adjudicaciones de las subastas negociadas a las que se refiere el Artículo 4-G de esta Ley.
(b) Ratificar los contratos a que se refieren los Artículos 4-A y 4B de esta Ley, una vez estos hayan sido negociados por el Secretario, la Autoridad y/o aquellos en quien éstos hayan delegado, los cuales deberán contener el término del contrato, la estructura de los derechos de peaje, cargos o portazgo a ser pagados por los usuarios así como la fórmula para ajuste durante la vida de cada contrato.
(c) ...
(e) ..." Artículo 5.- Se enmienda el segundo párrafo del artículo 4-G de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico" para que lea como sigue: "Artículo 4-G Subasta Negociada. Los contratos a que se refieren los Artículos 4-A y 4-E de esta ley, se adjudicarán por medio de subasta negociada.
El Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Director Ejecutivo de la Autoridad o cualquier agencia o departamento del Estado Libre Asociado, o cualquier subdivisión política del mismo a la que éstos le hayan delegado, será responsable de negociar los términos y condiciones de los contratos a que se refieren los artículos 4-A y 4-E de esta Ley, sujeto a las siguientes normas:
(a) ...
(c) ... (1) ...
(7) ..." Artículo 6.- Las disposiciones de esta Ley no deben ser interpretadas como si prohibieran que la Autoridad de Carreteras determine llevar a cabo un proyecto utilizando los mecanismos de la Ley Núm. 29-2009, según enmendada o de cualquier otra Ley que pueda ser aplicable. La Autoridad de Carreteras, a su entera discreción, podrá seleccionar llevar a cabo un proyecto de los cobijados bajo esta Ley conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, bajo la Ley Núm. 29-2009, o cualquier otra Ley aplicable.
Artículo 7.- En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra Ley, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.
Artículo 8.- Si algún artículo, palabra, oración, párrafo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, Artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.
Artículo 9.- Dentro del término de treinta (30) días contados a partir de que entre en vigor esta Ley, la Autoridad de Carreteras, revisará sus reglamentos, órdenes administrativas, o memorandos, con el fin de atemperarlos a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 10.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original
Firma: $\qquad$ Francisco J. Rodríguez Bernier Secretario Auxiliar de Servicios