Ley 173 del 2013

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Alianzas Público Privadas (Ley 29-2009) para eliminar las disposiciones que permitían a la Autoridad para las Alianzas Público Privadas prescindir de la celebración de competencias para negociar contratos. También reitera el derecho del ciudadano al acceso a la información pública relacionada con estas transacciones y realiza correcciones técnicas.

Contenido

(P. de la C. 533)

LEY

Para derogar los apartados a y b, y redesignar los apartados c y d como a y b del subinciso ii del inciso

(b) del Artículo 9 de la , conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas", a los fines de eliminar disposiciones que facultan a la Autoridad para las Alianzas Público Privadas de prescindir de la celebración de competencias para negociar contratos de alianzas público privadas; para reiterar el derecho del ciudadano a obtener acceso a información pública relativa a las transacciones al amparo del estatuto; y para realizar correcciones técnicas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La , conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas", creó la Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico ("Autoridad") y estableció los procesos y parámetros para que las entidades gubernamentales pudieran otorgar contratos con entes privados para establecer el tipo de alianza público privada que se conceptualizó en la Ley.

No obstante, en ocasión de considerarse el proyecto que creó la Ley, diversos sectores expresaron sus objeciones a varias disposiciones de la medida por entender que las mismas no le garantizaban al pueblo un acceso adecuado a información sobre los términos y condiciones que el Gobierno acuerde con la entidad privada participante, no establecían garantías para prohibir aumentos de tarifas irrazonables, y permitían el otorgamiento de contratos cuantiosos sin celebración de competencia, entre otros aspectos significativos del estatuto.

Ciertamente, la Ley Núm. 29, antes mencionada, debe ser motivo de un profundo análisis de forma que se garantice al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico las condiciones necesarias para que la alianza público privada que se desee viabilizar realmente represente una alternativa para generar empleos, y para el desarrollo de infraestructura nueva en la Isla, que de otro modo no sería posible desarrollarla. Urge repensar el estatuto para establecer mayores controles que garanticen que la alianza que se prevea concretar realmente beneficia al país.

No obstante, una de las medidas inmediatas que debe adoptarse es la necesidad de eliminar del estatuto todo lenguaje que viabilice la concesión de contratos por sumas considerables, sin que se celebre competencia alguna.

Sobre este último aspecto, la en su Artículo 9, dispone un procedimiento para seleccionar el proponente con el cual la entidad gubernamental

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celebrará el contrato de alianza público privada y permite que la Autoridad prescinda de realizar procesos de competencia cuando: se entienda que llevar a cabo tal procedimiento sea oneroso, irrazonable o impráctico o cuando el proyecto a ejecutarse bajo el contrato de alianza no exceda un año de duración o el valor inicial estimado de inversión no exceda de cinco millones de dólares $($ 5,000,000)$.

Es innegable que todo proceso que involucre el otorgamiento de contratos por entidades gubernamentales para establecer alianzas público privadas es complejo y conlleva la inversión de tiempo para cumplir un sinnúmero de requisitos gubernamentales. No obstante, en aras de pretender agilizar dichos procesos, no se puede viabilizar que se adopten medidas menos rigurosas en lo concerniente al manejo de los fondos públicos.

Sobre este particular, es menester señalar que la Sección 9 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone expresamente que "sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos". Nuestro Gobierno, por tanto, tiene la responsabilidad de velar por el uso y manejo apropiado de los fondos públicos. El referido mandato constitucional le impone al Estado el deber de velar por que la utilización de los dineros del pueblo esté siempre ligada al bienestar general de todos los ciudadanos. Como parte de los esfuerzos para cumplir con esta encomienda se han establecido procedimientos que rigen la disposición de fondos públicos para exaltar la sana administración pública.

Al interpretar el mandato constitucional, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado, de manera reiterada, que la buena administración de un gobierno es una virtud de democracia, y parte de sana gestión gubernamental implica llevar a cabo sus funciones como contratante con eficacia, honestidad y corrección, para proteger los intereses y dineros del pueblo al cual dicho Gobierno representa. Ha subrayado también que los estatutos que regulan y ordenan la realización de obras y adquisición de bienes y servicios para el Estado, sus agencias e instrumentalidades y los municipios, tienen como propósito la protección de los intereses y recursos fiscales del pueblo contra el dispendio, la prevaricación, el favoritismo y los riesgos del incumplimiento. Colón v. Municipio de Arecibo, 170 D.P.R. 718 (2007); Mar-Mol Co. Inc. v. Adm. Servicios Generales, 126 D.P.R. 864, 871 (1990); Cancel v. Mun. de San Juan, 101 D.P.R. 296, 300 (1973).

Consecuente con lo anterior, uno de los mecanismos más adecuados para garantizar que el otorgamiento de contratos por parte del Gobierno, sus instrumentalidades y funcionarios se realice en beneficio del mejor interés público es la celebración de competencias. A esos fines existe el mecanismo de celebración de subasta formal o la celebración de requerimientos de propuestas (RFP). Los procedimientos de competencia son de suma importancia y están revestidos del más alto interés público. Oliveras, Inc. v. Universal Insurance Co., 141 D.P.R. 900 (1996).

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En el contexto de las Alianzas Público Privadas, el interés público en asegurar una sana administración gubernamental se magnifica, en la medida que se trata de un tipo de acuerdo contemplado para "proveer un servicio a los ciudadanos y ciudadanas, así como para construir u operar una instalación o proyecto de alta prioridad para el Estado". Exposición de Motivos de la . Nótese que los acuerdos de Alianzas Público Privadas atañen a la prestación de servicios, o versan sobre instalaciones o proyectos de alta prioridad, por lo que tienen un impacto generalizado y sustancial en la comunidad.

Por el impacto que tiene para el erario y el consumidor el otorgamiento de un contrato de alianza público privada bajo los parámetros que estableció la , antes mencionada, esta Asamblea Legislativa estima indispensable enmendar dicho estatuto para limitar las instancias que permiten que la Autoridad no celebre ningún tipo de competencia.

Por último, la presente Asamblea Legislativa reconoce que el acceso a información es un derecho fundamental y necesario de todo individuo para que pueda existir una verdadera fiscalización de la gestión pública. La capacidad del ciudadano de conocer el proceso relativo a la toma de decisiones gubernamentales y de revisar los documentos que sirven de fundamento a las mismas no debe ser lacerado, coartado o limitado sin justificación. Por lo que, se enmienda la para aclarar que su contenido no puede ser interpretado como una limitación al derecho fundamental del ciudadano a tener acceso a aquella documentación o información pública.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se derogan los apartados a y b, y se redesignan los apartados c y d como a y b, del sub-inciso ii del inciso

(b) del Artículo 9 de la , y se redesigna el último inciso del Artículo 9 como inciso j, designado erróneamente como inciso

(f) , para que se lea de la siguiente manera: "Artículo 9.-Procedimiento de Selección de un Proponente y Adjudicación de una Alianza

(a) Requisitos y Condiciones Aplicables a los que Aspiren ser Considerados como Proponentes. Cualquier Proponente que aspire a ser contratado para una Alianza tendrá que cumplir con los siguientes requisitos y condiciones, además de aquellos requisitos que se dispongan en la solicitud de cualificación o en la solicitud de propuestas que se diseñe para dicha Alianza, que nunca podrán menoscabar la justa competencia y el interés público, a saber:

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(i) ... (ii) ... (iii) ... (iv) ...

(b) Procedimiento de Selección y Adjudicación.

(i) ... (ii) Sin que se entienda como una limitación a lo dispuesto en el inciso

(b) (i) anterior, la Autoridad podrá negociar Contratos de Alianza sin la utilización de procedimientos de solicitud de propuestas en los siguientes casos: (A) cuando exista una sola fuente capaz de proveer el servicio requerido, tales como servicios que requieran el uso de propiedad intelectual, secretos de negocio u otras licencias o derechos cuya titularidad o posesión esté en ciertas personas exclusivamente; y (B) cuando una invitación a cualquier procedimiento de pre-cualificación o solicitud de propuestas, hecha según lo dispuesto en el Artículo 6

(b) (i), haya sido emitida y no haya habido participación o respuesta, o las propuestas presentadas no hayan cumplido sustancialmente con los requisitos de evaluación dispuestos en la solicitud de propuestas, y si a juicio de la Autoridad emitir una nueva solicitud de cualificación y de propuestas resultaría en un retraso tal que haría poco probable poder seleccionar un Proponente y firmar un Contrato de Alianza dentro del tiempo requerido. En los casos mencionados en los incisos A y B de esta Sección, previo al otorgamiento del Contrato de Alianza, se tendrá que notificar a la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas de la Asamblea Legislativa, creada

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mediante esta Ley, para su correspondiente acción. (iii) ...

(c) ...

(d) ...

(e) ...

(f) ...

(g) ...

(h) ...

(i) ...

(j) Publicidad. La Autoridad mínimamente deberá proveer acceso público conforme se dispone adelante a los siguientes documentos: al estudio de deseabilidad y conveniencia relacionado a una Alianza; a los documentos producidos por la Autoridad solicitando cualificaciones y solicitando propuestas relacionadas a una Alianza; y al informe preparado para el Comité de Alianza mediante la publicación de los mismos en su página de la Internet y en un periódico de circulación general, según las reglas establecidas en esta Ley o en el reglamento de la Autoridad, así como cualquier otro documento o informe según se establece en esta Ley. La Autoridad podrá publicar de la manera antes provista cualquier otro documento que, en su entera discreción, entienda prudente. Lo antes dispuesto no debe interpretarse como una limitación al derecho del ciudadano a tener acceso a información pública y la Autoridad deberá tener disponible para examen del público la misma. No obstante, la Autoridad no podrá publicar o divulgar información considerada confidencial bajo las disposiciones del Artículo 9(i) de esta Ley o cuya publicación o divulgación pueda afectar los procesos de selección de Proponentes."

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Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

DEPARTAMENTO DE ESTADO

Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original

Firma: $\qquad$ Francisco J. Rodríguez Bernier Secretario Auxiliar de Servicios

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Enmiendas5 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.