Ley 79 del 2012

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996 para aumentar de cuatro a doce mensualidades el pago del salario bruto que se concede al cónyuge supérstite o dependientes de miembros de la Policía o personal civil que fallezcan en el cumplimiento de su deber. También autoriza al Superintendente a sufragar gastos fúnebres hasta $2,000.

Contenido

(P. del S. 70)

LEY

Para enmendar el inciso

(b) del Artículo 6 de la , según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996", a fin de aumentar a doce (12) mensualidades el pago del salario bruto a concederle al cónyuge supérstite o a los dependientes de los miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, o su personal civil, cuando fallecieren en el desempeño de su deber.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La criminalidad y el temor de ser víctima del crimen son asuntos que preocupan a nuestros ciudadanos, por lo que la capacidad de éstos de llevar a cabo los deberes cotidianos se limita, así como también se limita la búsqueda de la paz individual y colectiva. A tales efectos, el Gobierno de Puerto Rico entiende que es imprescindible fortalecer sus sistemas de seguridad.

Mediante la , según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996", se creó un organismo civil del orden público, cuya obligación será la de proteger a las personas y la propiedad; mantener y conservar el orden público; observar y procurar la protección de los derechos civiles de los ciudadanos; y prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito. El Cuerpo de la Policía de Puerto Rico ejerce una función importante en la lucha contra el crimen, y mediante sus ejecutorias le brinda a todos los puertorriqueños el pleno disfrute de sus vidas.

Los miembros del Cuerpo de la Policía, en el cumplimiento de su deber y a veces francos de servicio, ponen en riesgo su seguridad y su vida. Así, previendo la posibilidad de incidentes lamentables, la Ley Núm. 53, supra, le otorga al Superintendente de la Policía la facultad especial de tramitar y desembolsar al cónyuge supérstite o en su ausencia, a los dependientes del policía o personal civil que falleciere en el cumplimiento del deber, un pago correspondiente a cuatro mensualidades del salario bruto que devengue este último para cubrir necesidades urgentes de la familia.

Ciertamente, se trata de una compensación justa, pero demasiado baja si consideramos la angustia y la incertidumbre económica que se crea para los beneficiarios o dependientes del oficial caído, máxime cuando el costo de vida ha aumentado considerablemente durante los últimos años. A tales efectos, entendemos meritorio aumentar a doce (12) mensualidades de salario bruto el pago del beneficio que actualmente se concede.

Esta Asamblea Legislativa estima necesaria la aprobación de esta Ley en aras de atender justa y razonablemente las necesidades que han de padecer los beneficiarios del miembro del Cuerpo de la Policía o del personal civil fallecido en el cumplimiento de su deber.

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DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 6 de la , según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Superintendente - Facultades Especiales

(a) ...

(b) El Superintendente tramitará y desembolsará al cónyuge supérstite o en su ausencia, a los dependientes del policía y del personal civil que falleciere en el cumplimiento del deber, o como consecuencia del mismo, un pago correspondiente a doce (12) mensualidades del salario bruto que devengue este último, para cubrir necesidades urgentes de la familia. Este pago se efectuará con cargo a los gastos de funcionamiento de la Policía de Puerto Rico, y no más tarde de los dos (2) días laborables siguientes a la fecha en que fallezca el miembro de la Fuerza. Además de dicho pago, el Superintendente está autorizado a sufragar los gastos del servicio fúnebre del Oficial de la Policía fallecido en el cumplimiento de su deber hasta un máximo de dos mil dólares ( $2,000 ). El trámite de este beneficio será independiente de cualquier otra compensación o beneficio a que tengan derecho el cónyuge o los dependientes de estos servidores públicos.

(c) ..."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y será retroactiva al 1 de enero de 2012.

DEPARTAMENTO DE ESTADO
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes
Certifico que es copia fiel y exacta del original
Fecha: 7 de mayo de 2012

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.