Ley 37 del 2012

Resumen

Esta ley crea la "Ley para Penalizar Fraude en el Proceso o Resultados de Pruebas para Detectar el Uso de Sustancias Controladas" en Puerto Rico. Establece como delito grave o menos grave, dependiendo del acto, el alterar o intentar alterar el proceso o los resultados de pruebas de detección de sustancias controladas. La ley tipifica diversas conductas fraudulentas, incluyendo la presentación de muestras falsas, la alteración de muestras, la posesión de dispositivos para defraudar pruebas y la participación de administradores de pruebas en el fraude. Las penalidades varían según la gravedad del acto y el contexto en el que se administre la prueba (orden judicial, condición de empleo público, etc.).

Contenido

(P. de la C. 2410)

LEY

Para crear la "Ley para Penalizar la Alteración del Proceso o Resultados de Pruebas para Detectar el Uso de Sustancias Controladas" con el propósito de establecer los actos que se considerarán constitutivos de alteración del proceso o resultados de pruebas de sustancias controladas; fijar las penas correspondientes; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Actualmente, en Puerto Rico no está tipificado como delito el cometer cualquier acto que constituya fraude en la administración o resultados de una prueba para detectar sustancias controladas. Según el estado de derecho vigente, dicha conducta es sólo una causal para revocación del disfrute de una sentencia suspendida o para negar ciertos empleos con el Gobierno o su continuidad.

La imposición de este tipo de prueba como parte de las condiciones de una sentencia suspendida o libertad bajo palabra responde a nuestra preocupación en cuanto a la necesidad de rehabilitación, en vez de castigo, en algunos casos, mayormente los relacionados a la Ley de Sustancias Controladas. Sin embargo, no existe mayor disuasivo para las personas que consideren incurrir en fraude a los procesos o resultados de estas pruebas.

No podemos perder de perspectiva que la administración de pruebas para detectar el uso de sustancias controladas es una herramienta clave en la rehabilitación de un individuo que se encuentre bajo la jurisdicción del tribunal. Si su administración o resultados son alterados, el Estado no estaría en la posición idónea para tomar el tipo de acción necesaria.

Por otra parte, quien incurre en este tipo de conducta lo hace con la intención de defraudar al sistema y todo intento, consumado o no, de burlar al sistema de justicia o de seguridad pública debe constituir delito y conllevar una pena adecuada que, a su vez, constituya un disuasivo para este tipo de conducta.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa, en su intento por frenar la reincidencia en los casos criminales y fomentar la rehabilitación efectiva de los convictos de delito, entiende necesario tipificar el fraude en la administración o resultados de las pruebas para detectar sustancias controladas y fijar las penas correspondientes.

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DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como la "Ley para Penalizar Fraude en el Proceso o Resultados de Pruebas para Detectar el Uso de Sustancias Controladas".

Artículo 2.- Fraude en el Proceso o Resultado de Pruebas para Detectar el Uso de Sustancias Controladas

Se considerará fraude en el proceso o resultado de una prueba para detectar el uso de sustancias controladas:

a) el someter una muestra que contenga una sustancia que no provenga del cuerpo de la persona objeto de la prueba;

b) el someter una muestra que haya sido recogida en un momento que no sea el indicado por el procedimiento establecido para su toma;

c) incurrir en cualquier conducta con la intención de producir un resultado falso o distinto al que se obtendría de haberse llevado a cabo el proceso conforme a lo establecido; o d) incurrir en cualquier conducta con la intención de crear confusión en el análisis de la muestra.

Artículo 3.- Penalidades a) Toda persona que ofrezca para la venta o renta, o que fabrique, venda, transfiera o brinde a cualquier persona, cualquier instrumento, herramienta, dispositivo o sustancia adaptada, diseñada o utilizada únicamente para defraudar la administración o resultado de una prueba para detectar el uso de sustancias controladas, incurrirá en un delito grave de cuarto grado. b) Toda persona que, a sabiendas, defraude la administración o resultado de una prueba para detectar el uso de sustancias controladas que se administre en virtud de una orden de un tribunal o como parte de las condiciones para el disfrute de un programa de desvío o de una sentencia suspendida u otros programas que conceden permisos a las personas convictas para residir en la libre comunidad con o sin monitoreo electrónico, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

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c) Toda persona que, a sabiendas, defraude la administración de una prueba para detectar el uso de sustancias controladas que se administre como una condición de empleo o continuación de empleo como empleado o funcionario público del Gobierno de Puerto Rico, que requiera la administración de este tipo de prueba, incurrirá en delito grave de cuarto grado. d) Toda persona que, a sabiendas, se encuentre en posesión de cualquier instrumento, producto, herramienta, dispositivo o sustancia adaptada, diseñada o utilizada comúnmente para defraudar la administración de una prueba para detectar el uso de sustancias controladas, incurrirá en delito menos grave. e) Toda persona responsable de administrar una prueba para detectar sustancias controladas en virtud de una orden de un tribunal o como parte de las condiciones para el disfrute de un programa de desvío o de una sentencia suspendida u otros programas que conceden permisos a las personas convictas para residir en la libre comunidad con o sin monitoreo electrónico, o como una condición de empleo o continuación de empleo como empleado o funcionario público del Gobierno de Puerto Rico, que requiera la administración de este tipo de prueba, que a sabiendas defraude la administración de la prueba, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Artículo 4.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

DEPARTAMENTO DE ESTADO

Presidente del Senado de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 25 de enero de 2012 Firma: Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar de Servicios

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.