Ley 36 del 2012

Resumen

Esta ley requiere que el Contralor de Puerto Rico cree un registro electrónico público de los informes que las agencias e instrumentalidades del gobierno deben presentar por ley. El registro incluirá información sobre el tipo de informe, la fecha límite de presentación y la fecha real de presentación. La ley también exige que el Contralor informe a la Asamblea Legislativa sobre el cumplimiento de esta ley en un plazo de noventa días.

Contenido

LEY

Para requerir al Contralor de Puerto Rico que establezca un registro electrónico público, en la Oficina del Contralor, de los informes requeridos por ley a las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En sus Recomendaciones para Combatir la Corrupción y Fomentar Buenas Prácticas de Administración Pública, presentadas el 5 de diciembre de 2007, el Contralor de Puerto Rico ofrece sesenta y cuatro (64) sugerencias dirigidas a mejorar áreas fiscales y operacionales del Gobierno. La Recomendación 3.2 sugiere que se establezca un registro público en la Oficina del Contralor de los informes requeridos por ley a las entidades gubernamentales, y asigna la responsabilidad de tal encomienda a la Rama Legislativa y a la Oficina del Contralor.

En atención a ello, esta medida tiene como propósito requerir al Contralor de Puerto Rico que promulgue reglamentación, a tenor con la facultad que le confiere el Artículo 14 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, a fin de establecer un registro público en la Oficina del Contralor de los informes requeridos por ley a las entidades gubernamentales.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- El Contralor de Puerto Rico promulgará reglamentación para establecer un registro electrónico público en la Oficina del Contralor, de aquellos informes requeridos por ley a las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico. El mismo proveerá datos sobre el tipo de informe, la fecha de radicación requerida y la fecha cierta de radicación.

Artículo 2.- El Contralor de Puerto Rico deberá informar a la Asamblea Legislativa el haber dado cumplimiento al propósito de esta Ley, dentro de un término de noventa (90) días a partir de su aprobación.

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Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidenta de la Cámara Presidente del Senado

DEPARTAMENTO DE ESTADO
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes
Certifico que es copia fiel y exacta del original
Fecha: 25 de enero de 2012

Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar de Servicios

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 1 ley **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.