Ley 35 del 2012
Resumen
Esta ley prohíbe el acceso a parques y locales de entretenimiento para niños y jóvenes a personas inscritas en el Registro para Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores. Establece definiciones, la prohibición expresa en sentencias y sanciones por incumplimiento.
Contenido
(P. del S. 1801)
LEY
Para crear la "Ley para Prohibir el Acceso a Parques y Locales de Entretenimiento para Niños y Jóvenes a toda Persona que esté inscrita en el Registro para Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores"; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El alza de los delitos sexuales contra niños en nuestra jurisdicción es preocupante. Según las estadísticas de la Administración de Familias y Niños, durante el año 2008 en Puerto Rico se registraron 1,939 casos de abuso sexual contra niños. Recientemente, un periódico de circulación general reseñó que en los Estados Unidos, existen 714,000 individuos que han cometido abusos sexuales y de éstos hay unos 100,000 a los cuales se les ha perdido la pista y se desconoce su paradero. De dichas reseñas periodísticas se desprende que existe abundante evidencia de que los pederastas más peligrosos buscan situaciones o lugares donde se sientan anónimos.
Según reseñas periodísticas, muchas personas que han sido convictas por delitos sexuales se han estado mudando a nuestra jurisdicción. Se alega que esto responde a que las leyes contra ofensores sexuales son menos restrictivas en Puerto Rico que en muchos estados de la unión americana. De las mismas se desprende que estas personas buscan información en la Internet para identificar los lugares de más tolerancia a estos ofensores. De otra parte, la capitán Margarita George de la Policía de Puerto Rico, quien supervisa el programa del registro de personas que han cometido abusos sexuales, señala que "todos los meses, una media docena de personas que han cometido abusos sexuales vienen a Puerto Rico procedente de Estados Unidos y se reportan a las autoridades. Nadie sabe cuántos no se reportan."
Examinando los números del NCMEC, encontramos que en los Estados Unidos 800,000 niños son reportados como desaparecidos cada año, lo que equivale a 2,000 reportes diarios. De ese número, 200,000 son secuestrados por familiares; 58,000 por extraños, siendo el principal móvil para estos secuestros el abuso sexual; 115 de estos casos representan los más serios y es donde los niños son asesinados, retenidos para pedir rescate o secuestrados con intención de retenerlos para siempre. Aunque la gran mayoría de estos niños son rescatados rápidamente, el factor tiempo es crítico, ya que en los casos de niños secuestrados el 76% de éstos son asesinados dentro de las primeras tres (3) horas.
Señala el señor Allen que "Una de cada cinco (5) niñas y uno de cada diez (10) niños será sexualmente victimizado en alguna forma antes de que cumpla dieciocho 18 años. Nosotros sabemos que los ofensores que atacan niños son más propensos a reincidir. Uno (1) de cada siete 7 niños usuarios regulares de Internet reciben acercamientos sexuales y sólo uno (1) de cada tres (3) se lo dirá a alguien".
Según se desprende de los últimos informes de NCMEC, la mayoría de los casos de secuestro de menores ocurren después de salir de la escuela entre las horas de 2:00 pm a 7:00 pm. Casi la mitad de los casos de secuestro ocurren cuando los menores están caminando hacia
la escuela o regresando de ésta o de alguna actividad relacionada con la escuela. Además, se encontró que las víctimas más afectadas son las niñas con un 74% y entre las edades de diez (10) a catorce (14) años. Estos números contrastan con el hecho de que dos tercios (2/3) de los ofensores sexuales en prisiones estatales cometieron delitos contra niños.
Continuamente, se toman acciones encaminadas a controlar el abuso sexual contra menores. A esos fines, en marzo de 2007, se adiestraron los primeros cincuenta 50 alguaciles federales de treinta y dos (32) estados y Puerto Rico en el NCMEC, donde se les equipó con nuevas herramientas y las más modernas técnicas usadas para localizar ofensores sexuales fugitivos.
Esta Asamblea Legislativa entiende que es menester anticipar y prevenir, en la medida que sea posible, aquellas situaciones que puedan incidir en el maltrato o abuso sexual contra nuestros niños y jóvenes. Cónsono con lo anterior, estimamos necesario prohibir que personas inscritas en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores puedan tener acceso a los parques y/o locales de entretenimiento para niños y jóvenes, mientras se encuentren inscritos en el mismo. Los mecanismos adoptados e implementados por esta Ley no tienen un propósito punitivo, sino que pretenden exclusivamente proteger la seguridad y el bienestar de los menores de edad que es uno de los grupos más vulnerables y merecedores de protección en nuestra sociedad. Esta Ley constituye una herramienta adicional en la lucha para proteger a nuestra niñez y juventud de las agresiones por parte de agresores y depredadores sexuales violentos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley para prohibir el Acceso a Parques y Locales de Entretenimiento para Niños y Jóvenes a toda Persona que esté inscrita en el Registro para Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores".
Artículo 2.- Definiciones a) Niños y Jóvenes- se refiere a todo menor de dieciocho (18) años de edad. b) Ofensores Sexuales- se refiere a toda persona que haya sido convicta de un delito sexual contra un menor y esté inscrita en el Registro para Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores creado en virtud de la Ley 266-2004, según enmendada. c) Parques y Locales de Entretenimiento- se refiere a los parques y establecimientos públicos y/o privados dedicados al entretenimiento de niños y jóvenes, incluyendo las salas de juegos electrónicos y de video. Artículo 3.- Prohibición Se prohíbe a toda persona que esté inscrita en el Registro para Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores trabajar, entrar y/o permanecer en los parques y/o locales dedicados al entretenimiento de niños y jóvenes, mientras esté inscrito en el antes mencionado registro.
Artículo 4.- Toda sentencia impuesta a cualquier persona sujeta al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores deberá contener expresamente la prohibición de entrar y/o permanecer en los parques y/o locales dedicados al entretenimiento de niños y jóvenes, mientras la persona esté inscrita en dicho Registro.
Artículo 5.- Toda persona que incumpla lo dispuesto en esta Ley incurrirá en delito grave de cuarto grado, y será sancionado con pena de reclusión entre seis (6) meses un día y tres (3) años o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Artículo 6.- El Departamento de Recreación y Deportes y la Policía de Puerto Rico establecerán la reglamentación que sea necesaria para la implantación de esta Ley.
Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.