Ley 249 del 2012

Resumen

Esta ley enmienda la "Ley para la Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito" para incluir los delitos de incendio agravado y apropiación ilegal (cuando la víctima tiene 65 años o más) como elegibles para compensación. También amplía los beneficios para víctimas de violencia doméstica, permitiendo asistencia económica inmediata para gastos de relocalización, fianza, servicios básicos y artículos indispensables.

Contenido

(P. del S. 1478)

(Conferencia)

LEY

Para enmendar el Artículo 6 de , según enmendada, conocida como "Ley para la Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito", a los fines de añadir los incisos

(m) y

(n) para incluir los delitos de incendio agravado, y apropiación ilegal en los casos en que la víctima tiene 65 años o más; enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 183, supra, a los fines de ampliar los beneficios concedidos por esta Ley en el caso de violencia doméstica; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico ha establecido como una de sus prioridades estratégicas la seguridad y servicio al ciudadano. Lamentablemente, las actuaciones delictivas continúan ocurriendo a diario en nuestra Isla, a pesar de los esfuerzos y medidas implementadas por las agencias de ley y orden del país para erradicar el problema social de la criminalidad.

El Fondo de Compensación a Víctimas de Delito, es una de las alternativas de servicio y ayuda a las víctimas de delito que se creó por virtud de la , según enmendada, conocida como "Ley para la Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito". Es necesario, dotar de las herramientas necesarias a la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito para que ésta pueda maximizar los recursos disponibles y proveer asistencia directa a un número mayor de víctimas. Es por ello que, esta pieza legislativa pretende incorporar delitos por los cuales una persona puede ser elegible para recibir dicho beneficio.

Además, es imperativo que en los casos de víctimas de violencia doméstica, se extienda la facultad de la Oficina de Compensación de Víctimas de Delito, para que pueda conceder asistencia económica inmediata en los casos en que la seguridad y la vida de la víctima y/o sus hijos se encuentren en peligro inminente.

Es por ello, que esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y necesario ampliar el alcance, los servicios y los beneficios otorgados a las víctimas de delito de una manera compasiva y eficaz, minimizando de esta forma los daños físicos, económicos y emocionales que sufrieron como consecuencias de la ola criminal.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la , según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 6.-Delitos que pueden dar lugar a compensación La Oficina podrá conceder compensación por daños ocurridos a causa de la comisión de uno o más de los siguientes delitos o sus tentativas:

(a) ... $\qquad$

(m) incendio agravado

(n) apropiación ilegal cuando la víctima posea 65 años ó más

Las disposiciones de este Artículo también aplicarán a los procedimientos de menores por la comisión de faltas en que se configuren las condiciones equivalentes a las enumeradas en este Artículo. De igual modo, la Oficina podrá conceder compensación por daños ocurridos a causa de la comisión, dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, de cualesquiera delitos federales, o sus tentativas, equivalentes a los delitos enumerados en este Artículo."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 10 de , según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10. Beneficios de Compensación a Víctimas Los beneficios concedidos por esta Ley compensarán al reclamante por los siguientes conceptos hasta los límites que se disponen a continuación:

(a) ...

(b) ...

(c) ...

(d) Gastos de relocalización para la víctima y aquellos dependientes que residían con ella al momento de ocurrir el delito hasta un máximo de tres mil quinientos $($ 3,500)$ dólares. En el caso de que se trate de una víctima de violencia doméstica, se podrán compensar además, gastos razonables de fianza por concepto de vivienda, agua, luz y partidas para adquisición de ropa y cualesquiera otros artículos indispensables, hasta un máximo de dos mil (2,000) dólares.

DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Artículo 3.- Estafartifituaquicersieppialifiditistnntendidengigitude su aprobación. Fecha: 26 de septiembre de 2012

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Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.