Ley 233 del 2012
Resumen
Enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para requerir a los dueños de vehículos notificar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y a la compañía aseguradora cualquier cambio de color o carrocería que altere el aspecto del vehículo dentro de los treinta (30) días de realizado el cambio. Establece una multa de doscientos cincuenta dólares ($250.00) por incumplimiento, destinando un diez por ciento de los fondos recaudados a una cuenta especial de la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO) para sufragar gastos de reprogramación, administración y mantenimiento del Sistema DAVID Plus. Autoriza al Secretario a promulgar reglamentos necesarios para implementar la ley, incluyendo la obligación de los talleres de hojalatería y pintura de exponer visiblemente un rótulo informativo.
Contenido
(P. del S. 2166)
(Conferencia)
LEY
Para enmendar el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de requerirle a todo dueño de vehículo notificar el cambio de color o carrocería de un vehículo ya registrado; establecer penalidades; y para establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", en su Artículo 2.05 establece que el Secretario mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos de motor, arrastre o semiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas. En el caso de los vehículos de motor, tiene que contener una descripción que incluya: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo.
Lamentablemente, la criminalidad en Puerto Rico es una realidad. Existe una modalidad de cometer delitos mediante la cual los criminales utilizan vehículos de motor y luego que cometen los actos delictivos transforman el vehículo mediante cambio de tablillas falsas, cambio de color o carrocería para que no puedan ser identificados. El Gobierno de Puerto Rico tiene la responsabilidad de velar porque nuestra Isla sea una segura y de implementar medidas que ayuden a erradicar el mal social de la criminalidad.
Con esta legislación pretendemos colaborar con las agencias del orden público en lo que corresponde a dar con el paradero de criminales. Por los planteamientos antes esbozados, se entiende necesario enmendar el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 22, antes citada, a los fines de requerirle a todo dueño de vehículo notificar el cambio de color o carrocería de un vehículo ya registrado y establecer penalidades.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.05.- Registro de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas
El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos de motor, arrastres o semiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas. Para
tal propósito, extenderá a cada vehículo de motor, arrastres o semiarrastre inscrito, una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo o del vehículo de motor, previamente asignado por el manufacturero, así como aquél otro número que entienda apropiado el Secretario. Con relación a los vehículos o vehículos de motor, el registro contendrá la siguiente información: (1)... (2) Nombre, dirección residencial y postal, y número de seguro social de su dueño. (3) Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo o vehículo de motor o su dueño. (4)... (5)... (6)... (7)...
Disponiéndose que todo dueño de vehículo de motor tendrá que notificar al Secretario, así como a la compañía aseguradora del vehículo, de todo cambio de color o carrocería realizado a dicho vehículo que altere su aspecto, dentro de los treinta (30) días de llevado a cabo tales cambios. Para propósitos de cumplir con esta notificación bastará con que se envíe por correo certificado al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas copia de un informe del taller donde se realizó el cambio de la factura o del recibo otorgado por el taller o una declaración del individuo que realizó el cambio. El incumplimiento de esta disposición implicará falta administrativa, que conllevará una multa de doscientos cincuenta dólares $($ 250.00)$.
Se dispone que un diez (10) por ciento de los fondos recaudados con esta multa serán destinados a una cuenta especial de la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO), para sufragar los gastos de reprogramación requerida, la administración y mantenimiento del Sistema DAVID Plus.
Artículo 2.- El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir e implantar las disposiciones y los propósitos de esta Ley, que incluya la necesidad de que todo taller de hojalatería y pintura establecido en Puerto Rico exponga visiblemente un rótulo que indique lo establecido en esta Ley dentro $\operatorname{trp}$ PAPERAMENTO DESSIRA Digo de aprobada la misma.
Artículo 3.- Vigencia Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Esta Ley comenzará a 1989, que es elíptur del PESATO DEIYRÉDIATón. Fecha: 18 de septiembre de 2012