Ley 231 del 2012
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley del Diario de Sesiones" para incluir el sistema de votación por medios electrónicos como parte de la información que se consignará en el Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Se modifica el Artículo 6 para reflejar esta inclusión, permitiendo que las votaciones por lista o por medios electrónicos sean registradas oficialmente.
Contenido
(P. del S. 2148)
(Conferencia)
LEY
Para enmendar el inciso
(a) , añadir un nuevo inciso
(b) y renumerar los restantes incisos del Artículo 6 de la Ley Núm. 24 de 24 de julio de 1952, según enmendada, mejor conocida como "Ley del Diario de Sesiones", a los fines de incluir el sistema de votación por medios electrónicos, en relación con lo que se consignará como parte del contenido del Diario de Sesiones.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico en su Artículo III, Sección 17, dispone que las Cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos; y que los procedimientos legislativos serán publicados en un diario de sesiones en la forma que se determine por ley. A estos fines, se creó la Ley Núm. 24 de 24 de julio de 1952, según enmendada, mejor conocida como la "Ley del Diario de Sesiones".
El Artículo 6 de esta Ley, establece que el Diario consignará la asistencia de los miembros de las Cámaras, junto con las votaciones, procedimientos y nombramientos dentro de las mismas; manifestaciones que haga el Presidente o cualquier miembro de la cámara concernida, manifestaciones de cualquier huésped o invitado de una de las Cámaras; debates o acuerdos en relación a la confirmación de nombramientos; el mensaje sobre situación del Estado y los mensajes especiales del Gobernador; procedimientos sobre las sesiones conjuntas por las Cámaras; manifestaciones hechas y los debates en Comisión Total en cualquiera de las Cámaras; procedimientos conducidos ante cualquier comisión permanente o especial; informes de los comités de conferencia; cualquier escrito o publicación en el curso de los procedimientos parlamentarios; números y títulos de los proyectos de ley y resoluciones aprobadas en votación final; número y título de los proyectos de ley y resoluciones presentadas; y la referencia a comisiones de los proyectos de ley y resoluciones y la radicación de informes de las comisiones.
El Senado de Puerto Rico ha propuesto establecer un sistema de votación electrónica. Este sistema es uno de los métodos de votación más comunes alrededor del mundo. Nuestro ejemplo más común es el utilizado en el Congreso de los Estados Unidos y el utilizado en más de la mitad de las legislaturas estatales de los Estados Unidos. Este avanzado sistema de votación, tendrá en cuenta los actuales procedimientos de votación, evolucionándolos en un sistema sofisticado y, a la vez, fácil de utilizar, que beneficiará el trabajo legislativo en el pleno del hemiciclo, así como el de su personal. Esta nueva implementación convierte el proceso de votación en uno más ágil, sencillo y universal.
Para poder establecer eficientemente este sistema proponemos enmendar la "Ley del Diario de Sesiones", a los fines de incluir la votación electrónica como parte de la información consignada en el Diario.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. - Enmendar el inciso
(a) del Artículo 6 de la Ley Núm. 24 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 6. - Contenido del Diario de Sesiones El Diario de Sesiones será una publicación oficial de la Asamblea Legislativa, y se consignará en el mismo lo siguiente:
(a) La asistencia de los miembros de las Cámaras, y las votaciones por lista o por medios electrónicos, los procedimientos para la elección de sus oficiales y el nombramiento de comisiones permanentes, especiales, conjuntas y de conferencia." Artículo 2. - Esta Ley será efectiva inmediatamente después de su aprobación.