Ley 134 del 2012

Resumen

Esta ley crea el "Fondo para el Apoyo Presupuestario 2012-2013" bajo la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Autoriza la transferencia de fondos del Fondo de Reserva de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo y del Fondo de Reserva de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles. Dispone la distribución de estos fondos a diversas agencias gubernamentales, incluyendo la Autoridad Metropolitana de Autobuses, el Consejo de Educación, el Departamento de Hacienda, la Oficina de Administración de Tribunales y la Oficina de la Procuradora de la Mujer, para cubrir gastos operacionales y programas específicos.

Contenido

(P. de la C. 4058) (Conferencia)

LEY NUM. 134 2 DE JULIO DE 2012

Para crear el "Fondo para el Apoyo Presupuestario 2012-2013", bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto; enmendar el Artículo 13 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a los fines de transferir al "Fondo para el Apoyo Presupuestario 2012-2013" la cantidad de veinticuatro millones de dólares $($ 24,000,000)$ provenientes del Fondo de Reserva; enmendar la Sección 16 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles", a los fines de transferir al "Fondo para el Apoyo Presupuestario 2012-2013" la cantidad de doce millones quinientos mil dólares $($ 12,500,000)$ provenientes del Fondo de Reserva; para disponer la distribución de treinta y seis millones quinientos mil (36,500,000) dólares provenientes de este Fondo a las distintas agencias gubernamentales según se detalla en el Artículo 5 de esta Ley; para autorizar la contratación de las obras; para autorizar el pareo de fondos; y para otros fines.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Establecimiento del Fondo - Se crea el "Fondo para el Apoyo Presupuestario 2012-2013" bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

Artículo 2.- El presente Fondo podrá recibir asignaciones legislativas, municipales, federales o privadas, y será permitido el pareo o combinación de las referidas asignaciones.

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", para que lea como sigue: "Artículo 13.-Patrono no Asegurado

Por la presente se autoriza al Administrador del Fondo del Seguro del Estado para que transfiera del Fondo de Reserva al Fondo de Casos de Patronos No Asegurados hasta la cantidad de quinientos mil (500,000) dólares, cantidad

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ésta que será dedicada a cubrir los costos de los casos que a la fecha de la aprobación de esta ley estén pendientes de cobro; Disponiéndose, que la cantidad total de los cobros que en adelante se efectúen en los casos de patronos no asegurados que se hayan pagado con cargo a los fondos que por la presente se autoriza a transferir serán reembolsados al Fondo de Reserva; y, Disponiéndose, además, que se mantendrán en el Fondo de Patronos No Asegurados, transfiriéndoles cuando sea necesario del Fondo de Reserva, y sujetos a reembolsos, recursos suficientes que no serán en ningún momento menores de cincuenta mil (50,000) dólares, para el pronto pago de los casos de patronos no asegurados que ocurran en lo sucesivo. Para el Año Fiscal 2012-2013 se transferirá del Fondo de Reserva la cantidad de veinticuatro millones de dólares $($ 24,000,000)$ al "Fondo para el Apoyo Presupuestario 2012-2013".

Artículo 4.- Se enmienda el inciso 4 de la Sección 16 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles", para que lea como sigue: "Sección 16.-Financiamiento (4) Cualesquiera ingresos no requeridos para el pago de reclamaciones y gastos, se destinarán a un fondo de reserva, que se utilizará, exclusivamente para el pago de reclamaciones en años subsiguientes, en caso de que las reclamaciones incurridas en cualquiera de dichos años excedan las reclamaciones anticipadas al determinarse el tipo de aportación. Disponiéndose que para el Año Fiscal 2012-2013 se transferirá del Fondo de Reserva la cantidad de doce millones quinientos mil dólares $($ 12,500,000)$ al "Fondo para el Apoyo Presupuestario 2012-2013".

Artículo 5.- Se dispone la distribución de treinta y seis millones quinientos mil (36,500,000) dólares provenientes del Fondo de Apoyo Presupuestario 2012-2013 a las distintas agencias gubernamentales, según se detalla:

1. Autoridad Metropolitana de Autobuses

a. Para la compra de materiales y suministros. $2,500,000$

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  1. Consejo de Educación de Puerto Rico a. Para becas y ayudas educativas para estudiantes de nivel post-secundario técnico y universitario, según lo dispuesto en la .
  2. Departamento de Hacienda a. Para gastos de funcionamiento de servicios legales de Puerto Rico.
  3. Oficina de Administración de Tribunales a. Para gastos de funcionamiento.
  4. Oficina de la Procuradora de la Mujer a. Para grilletes - Violencia Doméstica $1,500,000$ Total $36,500,000 Artículo 6.- Esta Ley excluye a estas asignaciones de la aplicación de las Fórmulas de asignación de fondos a la Universidad de Puerto Rico, Tribunal General de Justicia y a los municipios.

Artículo 7.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público de Puerto Rico para ser aplicados a las asignaciones dispuestas en el Artículo 5 de esta Ley. De los primeros dineros disponibles en el Fondo para el Apoyo Presupuestario 2012-2013, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.

Artículo 8.- Se autoriza a contratar con los gobiernos municipales, contratistas privados, así como cualquier departamento, agencia o corporación del Gobierno de Puerto Rico, para el desarrollo de los propósitos del Artículo 5 de esta Ley.

Artículo 9.- Los fondos asignados en el Artículo 5 de esta Ley podrán ser pareados con fondos federales, estatales y/o municipales.

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Artículo 10.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

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Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.