Ley 111 del 2012

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para disponer la expedición de tablillas especiales y establecer un registro para motocicletas y automóviles antiguos, clásicos o clásicos modificados, definiendo sus características y regulando su identificación y uso en las vías públicas.

Contenido

(P. del S. 1601)

LEY 111-2012 13 DE JUNIO DE 2012

Para enmendar los Artículos 1.11 y 2.26 y añadir un nuevo Artículo 2.08-B a la Ley Núm. 222000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de disponer para la expedición de tablillas para motocicletas antiguas, de manera que puedan ser debidamente identificadas, y para establecer un registro de motocicletas antiguas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La colección y preservación de motocicletas antiguas se ha convertido en un pasatiempo común en Puerto Rico. Estos vehículos que en un momento fueron utilizados únicamente como un medio de transportación ahora se han convertido en piezas de colección que tienen un valor y significado especial para los aficionados, entusiastas y coleccionistas.

No sólo los propietarios de motocicletas antiguas coleccionan y restauran las mismas, sino que se han organizado para establecer y promover eventos destinados a compartir su interés por la conservación y preservación de esos vehículos y promover actividades de naturaleza social y cultural. Estas organizaciones o clubes de motocicletas antiguas se dedican a mantener vivo una parte del pasado que forma parte de nuestra historia y por lo tanto merece ser preservada.

En atención a lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario incrementar el acervo y contribuir en el rescate de las motocicletas antiguas y de colección en Puerto Rico, promoviendo la unificación de criterios de clasificación y calificación, impulsando la sana competencia deportiva y la recreación, para lograr su mejor restauración y conservación, así como fortalecer la unión, fraternidad, afición, amistad, compañerismo y esparcimiento entre todos sus agremiados, con el propósito de dejar un patrimonio histórico, cultural y tecnológico del desarrollo de la motocicleta, a la presente y futuras generaciones.

Es por ello, consideramos meritorio enmendar la , según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de disponer para la expedición de tablillas para motocicletas antiguas, de manera que esos vehículos puedan ser debidamente identificados.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1.11 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.11 . Autociclo o motociclo

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"Autociclo o motociclo" significará todo vehículo auto impulsado de dos (2) ruedas o más, en contacto con el suelo, provisto de un motor con una capacidad de frenar que no exceda de cinco (5) caballos de fuerza y que incluirá, entre otros, los vehículos denominados como "minibikes", monopatines, patineta motorizada, "gocarts", bicicletas a las que se le hayan instalado motores, así como cualquier otro artefacto de dos (2) ruedas o más y con un motor que no exceda de cinco (5) caballos de fuerza. Estos vehículos no estarán autorizados a transitar por las vías públicas."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2.26 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.26- Tablillas especiales para motocicletas y automóviles antiguos A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá una tablilla especial a todo vehículo de motor o motocicleta que pueda ser clasificado como antiguo. Se entenderá por motocicleta o automóvil antiguo todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos cuarenta (40) años antes de la fecha de expedición de la tablilla. La tablilla especial para automóviles antiguos no requerirá para su expedición pago adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado.

El Secretario expedirá, a solicitud de parte interesada, tablillas especiales a los vehículos de motor o motocicletas que puedan ser clasificados como automóvil clásico, motocicleta clásica o motocicleta o automóvil clásico modificado. Se entenderá por automóvil clásico o motocicleta clásica, todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla. Se entenderá por automóvil clásico modificado o motocicleta clásica modificada, todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla, el cual haya sido mejorado sustancialmente o restaurado con piezas o aditamentos que no sean producidos por la misma fábrica donde se construyó el vehículo o la motocicleta.

En aquellos casos en los cuales las motocicletas no cumplan con las disposiciones de esta Ley sobre los requerimientos para discurrir por las vías públicas, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas expedirá una placa especial, reconociendo la cualidad de antigua, pero asegurando que las mismas no son aptas para discurrir por las vías públicas.

El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, características, expedición, uso, renovación y cancelación de dichas tablillas. "

Artículo 3- Se crea un nuevo Artículo 2.08-B a la , según enmendada, el cual lee como sigue: "Artículo 2.08-B - Registro El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos las motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas que se encuentren en Puerto Rico. Para tal propósito, extenderá a cada motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas una tablilla o placa especial, según establecido en el Artículo 2.26 de esta Ley, y mantendrá en el mismo la siguiente información: (1) Descripción de la motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas, incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo.

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(2) Nombre, dirección residencial y postal, y número de licencia de conducir de su dueño. (4) Número de tablilla o placa especial. (5) Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes aplicables que se establezcan por reglamento."

Artículo 4.- El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas adoptará por reglamento las normas y procedimientos que estime necesarias para cumplir con el propósito de esta Ley.

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

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Enmiendas3 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 22-2000
Modificación
Artículo 1.11

Se enmienda la definición del término 'Autociclo o motociclo' para especificar que se trata de vehículos de dos ruedas o más con motor de capacidad de frenado no mayor a cinco caballos de fuerza, incluyendo diversos tipos de vehículos motorizados pequeños y prohibiendo su tránsito por vías públicas.

Modificación
Artículo 2.26

Se extiende la disposición de tablillas especiales a las motocicletas. Se definen los criterios de antigüedad (40 años para antiguas y 25 años para clásicas o clásicas modificadas) y se faculta al Secretario para expedir placas especiales a motocicletas antiguas que no cumplan con los requisitos para transitar por vías públicas.

Adición
Artículo 2.08-B

Se incorpora un nuevo artículo para crear un registro actualizado de motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas, especificando la información técnica del vehículo y los datos personales del propietario que deben constar en dicho registro.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

No hay información de votación disponible para esta ley.