Ley 69 del 2011
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 266 de 2004 para fortalecer el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. Impone nuevos deberes a la Administración de Corrección y a la Policía de Puerto Rico, incluyendo la notificación previa a la liberación de un ofensor y la verificación anual de la información de los agresores sexuales contra menores en el registro. El objetivo principal es mejorar la efectividad del registro para proteger la seguridad y el bienestar de los menores en Puerto Rico.
Contenido
(P. del S. 1805)
LEY NUM. 69 3 DE MAYO DE 2011
Para enmendar el inciso
(b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, según enmendada, a los fines de imponer nuevos deberes ante el Registro en los casos de agresores sexuales contra menores.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, según enmendada, se estableció con el propósito de crear un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. Ante el peligro que representa el que una persona convicta por delitos de naturaleza sexual incurra nuevamente en esa conducta, y ante el riesgo que puede representar y el daño que puede causar una persona con tendencia irreprimida de cometer esta clase de delitos, se hizo necesario establecer este Registro.
Según expresa la declaración de política pública de la Ley Núm. 266, supra, el Registro y los mecanismos adoptados e implantados de conformidad con esta legislación, no tienen un propósito punitivo, sino que pretenden exclusivamente proteger la seguridad y el bienestar de los sectores más vulnerables y merecedores de protección de nuestra sociedad.
Para lograr el propósito habilitador y la efectividad del funcionamiento de este Registro, la propia Ley Núm. 266, supra, impuso unas responsabilidades a las agencias componentes del Sistema de Información de Justicia Criminal, a saber, la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia, la Junta de Libertad Bajo Palabra y el Tribunal General de Justicia. Es preciso señalar que el estado de derecho vigente obliga a toda persona que resulte convicta por delitos sexuales y de abuso contra menores a registrarse en el Registro durante el término que cumple su sentencia y, posteriormente, por un mínimo de diez (10) años adicionales desde que cumplió la sentencia impuesta.
Resulta pertinente destacar que la propia Policía de Puerto Rico ha reconocido que el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales se encuentra atrasado por cinco años, alegadamente por las numerosas lagunas y trabas que enfrentan para coordinar los esfuerzos entre las agencias para que fluya la información. Por otro lado, es importante destacar que el problema de agresión sexual es altamente preocupante en nuestra sociedad y muy particularmente el abuso sexual contra menores.
Los abusos a menores de edad se pueden dar en todos los ámbitos sociales y pueden suceder tanto fuera como dentro del círculo familiar. El abuso sexual de un infante es un proceso de varias etapas o fases, entre éstas se pueden mencionar la fase de seducción y la de interacción sexual. Por su parte, el Estado tiene un interés apremiante en salvaguardar la seguridad de los
menores y en gran medida, a su vez, tiene la responsabilidad de evitar que los mismos se vean expuestos a conductas de carácter violento, incluyendo particularmente los casos de abuso sexual.
A los fines de prevenir estas conductas, es necesario contar con un Registro de los Ofensores contra Menores que se mantenga actualizado y que le permita a la ciudadanía saber dónde residen estas personas, para de esta forma se salvaguarden y protejan a los menores en Puerto Rico de las agresiones sexuales. La aprobación de esta Ley garantizará el que todos los ofensores sexuales contra menores cumplan con su obligación de registrarse en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, de manera que mediante esta divulgación se pueda garantizar la seguridad de toda la ciudadanía, y muy en particular de las víctimas de delito que son menores de edad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.- Deberes ante el Registro
(b) La Administración de Corrección tendrá la obligación de notificar al funcionario dentro de cuyas responsabilidades se encuentra el establecer y llevar un sistema de cotejo, registro y expedición de certificaciones relacionadas al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores de la Policía de Puerto Rico, en cada región, treinta días previos antes que la persona registrada sea liberada por haber cumplido la sentencia, por disfrutar de libertad a prueba, de libertad bajo palabra, o participar en un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación, establecido por la Administración de Corrección; y a su vez notificará a la persona que debe informarlo a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside, en un término de menos de tres (3) días calendario.
Este funcionario, tan pronto reciba la notificación de la Administración de Corrección, debe asegurarse que el ofensor sexual está debidamente inscrito en el Registro, antes de que el mismo sea liberado. A su vez, en los casos en que el ofensor haya resultado convicto de abuso sexual contra menores, este funcionario tendrá la obligación de corroborar anualmente, cinco (5) días antes de la fecha de nacimiento del registrado, la veracidad de toda la información que consta en dicho Registro, del respectivo ofensor. La Comandancia de la Policía que reciba dicha información deberá inmediatamente proveer la misma a las otras Comandancias de la Policía o a las otras jurisdicciones donde el ofensor sexual esté obligado a registrarse, y deberá asegurarse de que esta información se registre en el Sistema y la dirección provista por la persona registrada sea auténtica. La Policía de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de establecer la reglamentación que sea necesaria para la implantación de esta Ley.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.