Ley 275 del 2011
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952 para aclarar y reafirmar la facultad del Contralor de Puerto Rico para adquirir, poseer, usar y disponer de bienes inmuebles para ubicar su sede y centralizar sus operaciones. La ley autoriza la adquisición por cualquier medio legal, incluyendo compraventa, cesión, permuta o arrendamiento con opción a compra, y permite financiar estas transacciones a través de entidades bancarias públicas o privadas, utilizando las asignaciones presupuestarias anuales de la Oficina del Contralor para el repago. También faculta al Contralor a hipotecar, vender, permutar o disponer de los inmuebles adquiridos y a arrendar parte de las instalaciones a entidades públicas o privadas si no son indispensables para sus funciones y generan un beneficio económico. La ley exime a la Oficina del Contralor de las disposiciones de la Ley de la Autoridad de Edificios Públicos y requiere la adopción de reglamentación para implementar estas facultades.
Contenido
(P. de la C. 3176)
LEY
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, a los fines de aclarar la facultad que se otorgó al Contralor de Puerto Rico para adquirir, por cualquier medio legal, aquellos bienes inmuebles que sean necesarios para ubicar su sede y centralizar sus operaciones, y para financiar la adquisición o el desarrollo de los mismos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Por disposición del Artículo III, Sección 22, de la Constitución de Puerto Rico, se creó el cargo del Contralor de Puerto Rico con la función ministerial de examinar todos los ingresos, las cuentas y los desembolsos del Estado, de sus agencias, organismos y de los municipios, para determinar si se han realizado de acuerdo con la ley. Por su parte, la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, creó la Oficina del Contralor de Puerto Rico como una entidad que, aunque no forma parte de, responderá principalmente a la Asamblea Legislativa. Como entidad fiscalizadora, la Oficina del Contralor de Puerto Rico necesita contar con independencia en la toma de decisiones, de manera que pueda realizar sus funciones de promover la eficacia, la eficiencia, la economía y la ética en el uso de los recursos del Gobierno de manera ágil y productiva.
La Ley Núm. 38 de 10 de enero de 1999 enmendó la Ley Núm. 9, supra, con el propósito de otorgar al Contralor la facultad de adquirir, poseer, usar y disponer de bienes inmuebles para ubicar sus oficinas, entre otras cosas. El fundamento para la referida enmienda obedeció a que la Oficina del Contralor nunca ha contado con edificio de su propiedad para ser utilizado como sede oficial. Actualmente, la Oficina del Contralor tiene espacios arrendados en tres edificios distintos con un canon de arrendamiento mensual de cerca de $2,000,000 y el mismo resulta totalmente inadecuado para realizar sus funciones constitucionales. Además, esta situación ha afectado adversamente su eficacia y efectividad, por lo cual es necesario que la Oficina del Contralor ubique sus instalaciones en un solo edificio que cumpla con los requisitos de espacio, seguridad y donde pueda ofrecer servicios adecuados, cónsono con los avances arquitectónicos y tecnológicos existentes y con el crecimiento que esa Oficina ha alcanzado hasta el momento.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende que es imperante reafirmar, de forma expresa, la independencia de la Oficina del Contralor de Puerto Rico y autorizarla a adquirir, por cualquier medio legal, aquellos bienes inmuebles que sean necesarios para reubicar y consolidar sus oficinas en un solo edificio, de forma tal que
se logre la centralización de sus operaciones y para que éstas sean más eficientes y seguras.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.-Contralor- Adquisición de los bienes inmuebles El Contralor de Puerto Rico podrá adquirir, arrendar, subarrendar, poseer, usar y disponer de aquellos bienes inmuebles que sean necesarios para ubicar sus oficinas. La adquisición de los bienes inmuebles podrá realizarse por cualquier medio legal, que incluye, pero sin limitarse a, compraventa, cesión, permuta o arrendamiento con opción a compra.
Además, el Contralor tendrá la facultad de contratar obras de construcción, reparación, remodelación, mejoras o ampliación de dichas instalaciones. También podrá financiar tales transacciones a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o de alguna de sus subsidiarias o afiliadas, o a través de una entidad bancaria pública o privada. El repago de cualquier obligación contraída para estos fines con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o con cualquier otra entidad bancaria pública o privada provendrá de las asignaciones presupuestarias anuales que recibe la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
Asimismo, el Contralor de Puerto Rico tendrá la autoridad para reservar, gravar, o pignorar, en todo o en parte, las asignaciones presupuestarias que actualmente son utilizadas para el pago del canon de arrendamiento de los distintos bienes inmuebles que albergan la sede de la Oficina, de manera que dichas asignaciones respondan por el pago del servicio de la deuda de cualquier financiamiento contraído bajo esta disposición.
De igual manera, el Contralor estará facultado para hipotecar, vender, permutar o de cualquier otra forma disponer de los inmuebles que conforme a esta disposición se adquieran. Una vez finalizada la adquisición del inmueble, el Contralor tendrá la autoridad para arrendar parte de tales instalaciones a entidades públicas o privadas, siempre que se demuestre que dicho arrendamiento rendirá un beneficio económico necesario o conveniente para la operación de la Oficina del Contralor y que el espacio a arrendarse no es indispensable para realizar las funciones ministeriales de la misma.
Dicha Oficina no estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 56 del 19 de junio de 1958, según enmendada, conocida como la "Ley de la Autoridad de Edificios Públicos", y adoptará la reglamentación necesaria para implantar las facultades aquí conferidas."
Artículo 2.- Normas de interpretación Las disposiciones de esta Ley se interpretarán liberalmente de forma tal que se logran sus propósitos.
Artículo 3.- Salvedad Si cualquier palabra, frase, oración, inciso, sección, artículo o parte de la presente Ley fuese impugnada, por cualquier razón, o declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, tal determinación no afectará las restantes disposiciones de la misma.
Artículo 4.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidenta de la Cámara Presidente del Senado