Ley 210 del 2011
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad para eliminar el requisito de ser miembro del Colegio de Abogados de Puerto Rico para ser nombrado Registrador de la Propiedad. La enmienda busca atemperar la ley al ordenamiento jurídico vigente, que derogó la colegiación compulsoria para el ejercicio de la abogacía, y garantizar la libertad de competencia y evaluación de todos los profesionales del derecho.
Contenido
(P. de la C. 2955)
LEY
Para enmendar el Artículo 9 de la Ley 198-1979, según enmendada, conocida como la "Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad", para atemperarla al ordenamiento jurídico vigente al eliminar como requisito para ser nombrado Registrador de la Propiedad el ser miembro del Colegio de Abogados de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Gobierno de Puerto Rico no puede exigir a un profesional el ser miembro de una entidad privada para poder ocupar cargos en el servicio público; hacerlo sería contrario a derecho.
Es indispensable que atemperemos la Ley 198-de 1979, según enmendada, con lo dispuesto en la Ley 121-2009, según enmendada por la Ley 135-2009, cual derogo el requisito de colegiación compulsoria de los abogados con el Colegio de Abogados de Puerto Rico para ejercer la profesión de la abogacía en nuestra jurisdicción. Por ello, sería contrario a nuestro ordenamiento jurídico exigir ser miembro del Colegio de Abogados de Puerto Rico para ostentar ciertos cargos dentro del servicio público, como lo es el de Registrador de la Propiedad.
El Registrador de la Propiedad es la persona más importante en el Derecho Hipotecario, pues es el encargado de verificar y calificar todas las escrituras públicas hábiles que son inscritos en el Registro de la Propiedad y recibir todos los derechos y protecciones que otorga el registro. Limitar la disponibilidad de candidatos para que el Gobernador de Puerto Rico nomine, y el Senado de Puerto Rico confirme, a los que sean miembros del Colegio de Abogados de Puerto Rico, sería discriminatorio para el resto de la clase togada que no sean miembros de dicha entidad privada.
Es la labor de esta Asamblea Legislativa eliminar e impedir cualquier disposición que pueda ser discriminatoria con nuestros profesionales, y con esta enmienda logramos garantizar la libertad de competencia y evaluación de todos nuestros profesionales del Derecho, irrespectivamente de su colegiación o afiliación a una institución, organización o colegio de la profesión legal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 198-1979, según enmendada, para que lea:
"Artículo 9.-Registradores-Requisitos. Para ser nombrado registrador es indispensable reunir los requisitos siguientes:
Primero.-Haber sido admitido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico al ejercicio de la profesión de abogado y notario.
Segundo.-Tener siete (7) años de haber estado ejerciendo la profesión de abogado y haber practicado el notariado, así como disfrutar de buena reputación. Se convalida la experiencia previa como Registrador de la Propiedad por los requisitos de título y experiencia como notario."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidenta de la Cámara Presidente del Senado
DEPARTAMENTO DE ESTADO
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes
Certifico que es copia fiel y exacta del original
Fecha: 31 de octubre de 2011
Firma: $\qquad$ Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar de Servicios