Ley 151 del 2011
Resumen
Esta ley añade el Artículo 100A al Código Civil de Puerto Rico para prohibir la suspensión o modificación sin justa causa de planes de salud o seguros a beneficio de los hijos y el cónyuge durante un proceso de divorcio, si estos planes existían y estaban vigentes durante el matrimonio. La prohibición se activa al radicar la demanda de divorcio y culmina al finalizar el proceso, a menos que el tribunal disponga lo contrario. Si la suspensión ocurrió seis meses antes de la demanda, se debe demostrar justa causa.
Contenido
(P. del S. 944)
LEY
Para añadir un Artículo 100A al Código Civil de Puerto Rico, a fin de prohibir, en caso de divorcio, la suspensión o modificación sin justa causa para ello de planes de cuidados de salud o seguros a beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y de su cónyuge, de estos planes existir y estar vigentes durante el matrimonio.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha reconocido el poder del estado para reglamentar la manera en que se deben llevar a cabo las relaciones de familia dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sin duda alguna este poder que tiene el estado de reglamentar las relaciones de familia, tiene como principal objetivo velar por el mejor bienestar de los menores. Este poder que el máximo foro judicial puertorriqueño le reconoció al estado para poder inmiscuirse en la forma en que se llevan a cabo las relaciones paternofiliares se le conoce como el poder "parens patriae". Para ello, el estado vela, legisla y garantiza que toda legislación que se realice tenga como propósito principal el mejor bienestar del menor.
En Puerto Rico, la gran mayoría de los matrimonios, cuyos recursos económicos así lo permiten, velan por la salud de sus hijos mediante el pago de pólizas de planes médicos para beneficio de los mismos. Sin embargo, se han reportado casos en los cuales los padres de estos menores, al enfrentarse a un proceso de divorcio contencioso, recurren a la cancelación de estas cubiertas médicas que beneficiaban a sus hijos; dejando a sus hijos desprovistos de cuidado médico.
Es por esto que la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entiende necesario que se apruebe esta medida para garantizar que ningún hijo habido dentro de un matrimonio será desprovisto de su cubierta de plan médico debido al proceso de divorcio entre sus padres.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Para adicionar un Artículo 100A al Código Civil de Puerto Rico, para que se lea como sigue: "Artículo 100A.- Cualquier persona que esté llevando a cabo un proceso de divorcio queda prohibida de suspender o modificar sin justa causa para ello los planes de cuidados de salud o seguros a beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y de su cónyuge, de estos planes existir y estar vigentes durante el matrimonio. Dicha prohibición se activará al momento de radicar la demanda de divorcio en el Tribunal y culminará al advenir el divorcio en final y firme a menos que el Tribunal disponga lo contrario. Si la suspensión ocurrió seis (6) meses antes de surgir la causal
de divorcio y radicár la demanda, la persona responsable de dicho plan o seguro deberá mostrar justa causa por haber realizado la suspensión."
Artículo 2.- Esta Ley cometizará a regir inmediatamente después de su aprobación y aplicará a los casos pendientes ánté los tribunales de Puerto Rico.
DEPARTAMENTO DE ESTADO
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original. 4 de agosto de 2011
Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar de Servicios