Ley 14 del 2011

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988 para ampliar los derechos de las víctimas y testigos de delito. Establece la obligación del Departamento de Corrección y Rehabilitación de notificar por escrito a las víctimas y testigos sobre la evasión, excarcelación, muerte o traslado de la persona que cometió el delito. Además, reconoce el derecho de las víctimas a conocer el nombre, edad y municipio de residencia del ofensor, incluso si es menor de edad, y en casos de agresión sexual, también la dirección del ofensor.

Contenido

(P. de la C. 2397)

Para enmendar el inciso

(g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, con el propósito de establecer que toda víctima o testigo de delito tendrá derecho a que el Departamento de Corrección y Rehabilitación le notifique por escrito en caso de la evasión, excarcelación o muerte de quien hubiere cometido el delito en su contra o del que fuere testigo; añadir un nuevo inciso

(s) reconociendo los derechos de la víctima a conocer el nombre, edad y municipio en que reside el quien hubiere cometido el acto delictivo en su contra o del que fuere testigo, aún cuando éste sea menor de edad; conocer el nombre, edad y dirección del ofensor en casos de agresión sexual; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, (en adelante "Ley Núm. 22") establece que a toda víctima o testigo de delito en Puerto Rico le serán garantizados una serie de derechos, con el propósito de proveerle protección y asistencia en los procesos judiciales que se ventilen en los Tribunales o en las investigaciones que se realicen. Esto con el fin de promover su cooperación y participación plena y libre de intimidación.

El inciso

(g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22, dispone que toda víctima o testigo tiene derecho a ser informado de la evolución de la investigación, procesamiento y sentencia, a ser consultado antes de transar una denuncia o acusación contra el autor del delito y a ser notificado de los procedimientos posteriores a la sentencia, cuando así lo solicite. Además, se impone la obligación al Departamento de Corrección y Rehabilitación de notificar por escrito previamente a la víctima o testigo cuando el reo vaya a ser excarcelado por razón de probatoria, libertad bajo palabra, libertad bajo supervisión electrónica, traslado a un hogar de adaptación social, o si se le ha concedido el privilegio de libertad a prueba.

No obstante, el inciso

(g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 no contempla otras circunstancias que pueden suscitarse y que resultarían en detrimento de los derechos de las víctimas y testigos, y hasta podrían atentar contra sus vidas.

Es necesario que las víctimas y testigos de delitos sean previamente notificados por parte del Departamento de Corrección y Rehabilitación en los casos en que el reo sea liberado por extinguir su sentencia, cuando éste haya sido puesto en libertad por una condición de salud, y cuando se haya transferido a una nueva institución carcelaria. También, es necesario que se incluya un término dentro del cual el Departamento de Corrección deba realizar dicha notificación por escrito.

Page 1

Asimismo, es meritorio que el Departamento de Corrección notifique por escrito a las víctimas y testigos si el reo se evade de un hogar de adaptación social, una institución carcelaria u hospitalaria, y cuando es nuevamente aprehendido por las autoridades policíacas. Resulta igualmente importante la notificación en caso del fallecimiento del reo.

El derecho al acceso a información sobre los ofensores, es un derecho que ha sido reconocido mediante legislación en múltiples estados, aún cuando el agresor sea menor de edad, dada la alta tasa de criminalidad y reincidencia en dicha población, la gravedad de los actos delictivos. El derecho a esta información estará limitado a las víctimas y testigos.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera imperativo el contemplar todas las circunstancias mediante las cuales deban salvaguardarse los derechos de las víctimas y testigos de actos delictivos, conforme a los principios de política pública del Gobierno de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso

(g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, y se añade un nuevo inciso

(s) para que se lean como sigue: "Toda persona que cualifique para protección bajo las disposiciones de la Ley Núm. 77 del 9 de julio de 1986, según enmendada, tendrá derecho a:

(g) Ser notificado por escrito del desarrollo de todas las etapas del proceso de investigación, procesamiento y sentencia del responsable del delito por lo cual deberá:

  1. ser consultado antes de que se proceda a transigir una denuncia o acusación contra el autor del delito;
  2. ser informado de los procedimientos posteriores a la sentencia cuando así se le solicite a la Policía de Puerto Rico, al Negociado de Investigaciones Especiales o al Ministerio Fiscal;
  3. ser informado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, según corresponda, en los casos en que el responsable del delito sea liberado por haber extinguido su sentencia, sea puesto en libertad a prueba (probatoria), en libertad bajo palabra, en libertad bajo supervisión electrónica, en libertad por una condición de salud, si es
Page 2

trasferido a una nueva institución correccional, si se encuentra en un hogar de Adaptación Social. La referida notificación se ha de realizar en un término no menor de treinta (30) días previo a la excarcelación; 4. ser informado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación si el reo se evadiera de una institución carcelaria, hospitalaria o de un hogar de Adaptación Social, en o antes de las veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que la Administración de Corrección advenga en conocimiento del hecho; 5. ser informado por el Departamento de Corrección de la captura del reo evadido, en o antes de las veinticuatro (24) horas contadas desde el momento en que ocurra la aprehensión; $y$ 6. ser informado por el Departamento de Corrección o la Junta de Libertad Bajo Palabra, según corresponda, del fallecimiento del convicto, dentro de un término no mayor de quince (15) días a partir del deceso.

La Policía de Puerto Rico, el Ministerio Público y la Junta de Libertad Bajo Palabra, según aplique, serán responsables de suministrar toda la información necesaria al Departamento de Corrección para que éste pueda cumplir con las disposiciones de esta Ley y así estar en posición de notificar a las víctimas y testigos de delito. $\qquad$

(r) (s) ser informada del nombre, edad y municipio en que reside el ofensor que haya cometido el delito en su contra, o falta, aún cuando éste sea menor de edad, según sea el caso. En todos los casos de agresión sexual la víctima tendrá acceso a toda información, incluyendo nombre, edad y dirección del ofensor."

Artículo 3.- Cláusula de Separabilidad Si cualquier palabra, oración, cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal

Page 3

efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, oración, cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 4.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidenta de la Cámara Presidente del Senado

DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original. 23 de febrero de 2011

Firma: Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar de Servicios

Page 4
Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.