Ley 3 del 2010
Resumen
Esta ley deroga los Artículos 12.320 y 12.321 del Código de Seguros de Puerto Rico, eliminando disposiciones relacionadas con los organismos tarifadores y el proceso de inspección en la industria de seguros, considerándolos obsoletos e ineficaces.
Contenido
(P. de la C. 1784)
LEY
Para derogar los Artículos 12.320 y 12.321 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico".
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los constantes cambios en la industria de seguros hacen necesario revisar la legislación que regula esta actividad, de manera que la misma pueda conformarse a las realidades de nuestros tiempos. Como parte de este proceso, se han identificado grandes cambios en el rol de los organismos tarifadores que ponen en tela de juicio la vigencia y validez de los Artículos 12.320 y 12.321 .
Ante la falta de promulgación de tarifas, los organismos tarifadores han cesado de ser relevantes, convirtiéndose en inspectores de la adherencia de sus socios y miembros a los manuales de tarifación. Esto ha convertido el proceso de inspección establecido en los Artículos 12.320 y 12.321 en uno oneroso e ineficaz, tanto para los aseguradores miembros como para el ente fiscalizador.
Cuando balanceamos los costos del sistema de inspección con los escasos beneficios que se obtienen a través del mismo, nos podemos percatar de que este proceso ha quedado obsoleto. En atención a ello, la presente Ley pretende subsanar defectos e incongruencias que impiden obtener un nivel de correspondencia adecuado con las verdaderas condiciones y realidades de la industria de seguros. Por tanto, ante la falta de utilidad que representa el sistema de inspección y en aras de proporcionar una legislación ágil que permita encaminar los procesos hacia la eficiencia, procede la derogación de ambas disposiciones.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se derogan los Artículos 12.320 y 12.321 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico".
Artículo 2.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidenta de la Cámara Presidente del Senado
DEPARTAMENTO DE ESTADO
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original. Fecha: 12 de enero de 2010
Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar de Servicios