Ley 225 del 2010
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 207 del Código Penal de Puerto Rico para ampliar la definición del delito de "daños". La enmienda clarifica que el delito incluye no solo la destrucción total de un bien, sino también el deterioro o menoscabo de su valor o utilidad, ya sea total o parcial. La pena por este delito sigue siendo un delito menos grave, con la posibilidad de que el tribunal imponga la pena de restitución.
Contenido
(P. de la C. 1035)
LEY
Para enmendar el Artículo 207 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, a los fines de ampliar la redacción de la definición del delito de "daños".
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, que establece el Código Penal actualmente vigente en Puerto Rico, tipifica las conductas delictivas e impone penas a aplicarse por el tribunal. En particular, el Artículo 207 de dicho Código Penal, tipifica el delito de daños a la propiedad en su modalidad simple, como sigue: "[t]oda persona que destruya, inutilice, altere, desaparezca o de cualquier modo dañe un bien mueble o un bien inmueble ajeno incurrirá en delito menos grave.' Disponiéndose, más adelante, que '[e]l tribunal podrá también imponer la pena de restitución."
Si bien esta definición parecería clara y sencilla de su propia faz, podría darse la posibilidad de interpretar que este tipo delictivo se limita a aquel efecto en que se pierde por completo el uso de los bienes y no deja completamente claro que se incluye dentro del mismo, aquél en que se perjudica o menoscaba el valor o la utilidad de los mismos. Por tal razón, se enmienda el Artículo 207 del Código Penal para que no quede duda sobre la inclusión de este criterio. De esta forma, se ampliará la cobertura de las acciones tipificadas como delito de daños.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 207 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 207.-Daños- Toda persona que destruya, inutilice, altere, desaparezca o cause deterioro a un bien mueble o un bien inmueble ajeno, total o parcialmente, incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución."
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.
Presidenta de la Cámara Presidente del Senado
DEPARTAMENTO DE ESTADO
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Certifico que es copia fiel y exacta del original. 11 de enero de 2011
Firma:
Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar de Servicios