Ley 207 del 2010

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 9-02 de la Ley Núm. 54 de 1973 para prohibir la colocación de letreros, rótulos o anuncios en los árboles sembrados en las servidumbres de paso de carreteras y vías públicas. Dicha acción se tipifica como delito menos grave, sancionable con multas de $200 a $500 o hasta 60 días de cárcel. Los fondos recaudados por las multas se destinarán al Fondo Especial de Desarrollo Forestal para proyectos de reforestación.

Contenido

LEY NUM. 207

21 DE DICIEMBRE DE 2010

Para enmendar el Artículo 9-02 de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, a fin de prohibir la colocación de letreros, rótulos o cualquier tipo de anuncio en los árboles que se encuentren sembrados en las servidumbres de paso; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 9-02 de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, tipifica el delito de daños a árboles que estén sembrados en las servidumbres de paso de las carreteras y vías públicas. Entre los daños contemplados, se encuentran pegarle fuego, echarle veneno, y cortarle la corteza.

Sin embargo, la norma legal no incluye expresamente la práctica de instalar rótulos o anuncios comerciales o de cualquier otra índole, en los árboles. Dicha práctica pone en peligro la inversión que realizan algunas entidades en proyectos de reforestación; impide el crecimiento de los árboles y afea el ambiente.

Ante esa realidad, estimamos pertinente incluir la prohibición de colocación de rótulos en árboles.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 9-02 de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9-02.- La persona que cause daños intencionales a los árboles sembrados dentro de la servidumbre de paso, tales como pegarle fuego, echarle veneno o herbicida, instalar letreros, rótulos o anuncios, utilizando cualquier método adhesivo, cortarle la corteza y otros daños que impacten, cubran o alteren la corteza, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no mayor de sesenta (60) días. Se configurará una violación de lo aquí dispuesto por cada rótulo o anuncio instalado en un árbol, sin importar que tales rótulos o anuncios pertenezcan a un conjunto o posean un mismo tipo o mensaje.

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Los fondos que se deriven de las multas administrativas impuestas por virtud de esta Ley ingresarán íntegramente al Fondo Especial de Desarrollo Forestal creado mediante la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico", para ser utilizados en la conservación y creación de proyectos de reforestación."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidenta de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.