Ley 193 del 2010
Resumen
Esta ley enmienda el Código Penal de Puerto Rico para incluir como agravante la comisión de un delito motivado por prejuicio hacia una persona sin hogar. Reconoce la vulnerabilidad de esta población y busca proteger sus derechos, estableciendo que el discrimen por condición social, incluyendo ser persona sin hogar, es un factor que aumenta la pena.
Contenido
(P. del S. 1477)
LEY
Para enmendar el inciso
(q) del Artículo 72 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004", a los fines de establecer como agravante a la pena la comisión de un delito motivado por el prejuicio hacia y contra la víctima por razón de ser persona sin hogar.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico se han estado reseñando casos de ataques contra personas sin hogar, sin aparente provocación de parte de estas víctimas. Incluso, cientos de personas sin hogar han sido atacadas y asesinadas. Según el informe presentado por la Coalición Nacional por las Personas sin Hogar, durante los últimos diez años se han reportado 880 actos violentos cometidos contra las personas sin hogar en los cuales 244 han perdido sus vidas en dichos ataques violentos. Estas estadísticas incluyen la jurisdicción de Puerto Rico. La población de personas sin hogar es una desventajada expuesta al constante rechazo, discrimen, burla, violencia verbal y física de parte de las personas que los discriminan. Existe la percepción equivocada, de que todas las personas sin hogar provienen de familias y escenarios desventajados en términos educativos y sociales. No obstante y entendiendo que el problema de las personas sin hogar es uno de carácter multifactorial, la experiencia nos enseña que personas que han tenido una vida productiva y una posición estable con profesión y hogar pueden llegar a ser personas sin hogar.
Lamentablemente, las personas sin hogar reciben el constante rechazo de nuestra sociedad, son criminalizadas y asociadas con todo tipo de delitos (robos, violaciones, asesinatos) y contagio de diversas enfermedades. Nuestra Carta Magna señala en su Artículo II, Sección 1 que: "La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social..." Por todo lo antes expresado, es menester para esta Asamblea Legislativa, tomar las medidas necesarias para proteger los derechos de esta población desafortunada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(q) del Artículo 72 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004" para que lea como sigue: "Artículo 72
(a) ...
(q) El delito fue cometido motivado por prejuicio hacia y contra la víctima por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, origen, origen étnico, status civil,
nacimiento, impedimento físico o mental, condición social, religión, edad, creencias religiosas o políticas o ser persona sin hogar. Para propósitos de establecer motivo como se dispone en este inciso, no será suficiente probar que el convicto posee una creencia particular, ni probar que el convicto meramente pertenece a alguna organización particular."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original. 14 de diciembre de 2010
Firma:
Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar de Servicios