Ley 121 del 2010
Resumen
Esta ley enmienda el Código Penal de Puerto Rico para aumentar la pena por el delito de conspiración cuando los participantes son funcionarios del orden público que se aprovechan de su cargo. También define el término "funcionario del orden público" para efectos de este Código.
Contenido
(P. de la C. 2412)
LEY
Para enmendar los Artículos 14 y 249 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, mejor conocida como "Código Penal de Puerto Rico de 2004", a los fines de aumentar la pena por el delito de conspiración cuando los participantes, aprovechándose de su cargo, sean funcionarios del orden público; y para definir el significado de funcionario del orden público para efecto de este Código.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Para poder enfrentar la criminalidad en Puerto Rico es necesario que nuestra ciudadanía pueda mantener su fe y confianza en los agentes responsables de combatir ese mal social. Cuando se dan casos de funcionarios que faltan a su juramento de obedecer y hacer cumplir las leyes y se asocian con el elemento criminal, se causa un daño inmenso a la capacidad de la mayoría de agentes y funcionarios comprometidos con el bien del pueblo.
Bajo el Código Penal vigente, en los casos de encubrimiento cuando una de las partes es un funcionario del orden público haciendo mal uso de sus poderes y facultades, se le impone una pena de delito grave de tercer grado, mayor a la que se impone en el caso común. Esto es así porque precisamente en el caso del funcionario del orden público. Ese tipo de acción contradice fundamentalmente lo que se exige de una persona en tales puestos.
En la actualidad, no obstante, el delito de conspiración para realizar acciones delictivas no está estatuido con una condición similar para los casos de funcionarios cuyo deber es precisamente el hacer cumplir las leyes. Mediante esta Ley se incorpora tal condición adicional para el caso del delito de conspiración, como un mecanismo para que la ciudadanía mantenga su fe en las agencias del orden público y en su seguridad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un nuevo inciso
(q) y se renumeran los incisos subsiguientes del Artículo 14 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, mejor conocida como "Código Penal de Puerto Rico de 2004", para que lea: "Artículo 14.-Definiciones Salvo que otra cosa resulte del contexto, las siguientes palabras y frases
contenidas en este Código tendrán el significado que se señala a continuación:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) ...
(g) ...
(h) ...
(i) ...
(j) ...
(k) ...
(l) ...
(m) ...
(n) ...
(o) ...
(p) ...
(q) "Funcionario del orden público" aquella persona que tiene a su cargo proteger a las personas, la propiedad y mantener el orden y la seguridad pública. Esto incluye, pero sin limitarse a, todo miembro de la Policía de Puerto Rico y de la Policía Municipal, Agentes del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia y Alguaciles de la Rama Judicial.
Se considera también funcionario o funcionaria del orden público de carácter limitado a todo empleado o empleada público estatal o federal,
con autoridad expresa en ley para efectuar arrestos en el desempeño de sus funciones y responsabilidades especiales.
(r) ...
(s) ...
(t) ...
(u) ...
(v) ...
(w) ...
(x) ...
(y) ...
(z) ... (aa) ... (bb) ... (cc) ... (dd) ... (ee) ... (ff) ... (gg) ..." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 249 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, mejor conocida como "Código Penal de Puerto Rico de 2004", para que lea: "Artículo 249.-Conspiración. Cuando dos o más personas conspiren o se pongan de acuerdo para cometer un delito y hayan formulado planes precisos respecto a la participación de cada cual, el tiempo, el lugar o los hechos, incurrirán en delito menos grave. Cuando alguna de las personas fuere un agente
del orden público, y aprovechándose de su cargo comete el delito aquí estatuido, se le impondrá la pena de delito grave de cuarto grado.
Si el convenio es para cometer un delito grave de primer grado o un delito grave de segundo grado, incurrirán en delito grave de cuarto grado, o si alguna de las personas fuere un agente del orden público, y aprovechándose de su cargo comete el delito aquí estatuido, se le impondrá pena de delito grave de tercer grado."
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente tras su aprobación.
Presidenta de la Cámara Presidente del Senado
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original. 11 de agosto de 2010
Firma:
Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar de Servicios