Ley 119 del 2010
Resumen
Esta ley crea el "Fondo para el Apoyo Económico y Social de Puerto Rico" bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Dispone la transferencia de $15,514,000 del Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros a este nuevo fondo y detalla la distribución de estos fondos a diversas agencias gubernamentales para proyectos específicos. También autoriza la contratación de obras, el pareo de fondos y establece restricciones sobre el uso de las asignaciones presupuestarias para aumentos salariales y liquidación de licencias de enfermedad.
Contenido
P. de la C. 2760
(Conferencia)
LEY
Para crear el "Fondo para el Apoyo Económico y Social de Puerto Rico" bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y para enmendar el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 66 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, a los fines de transferir al Fondo para el Apoyo Económico y Social de Puerto Rico la cantidad de trece millones qumientos catorce mil ( $15,514,000$ ) dólares del Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros; y para disponer la distribución de tres millones qumientos catorce mil ( $15,514,000$ ) dólares provenientes del Fondo para el Apoyo Económico y Social de Puerto Rico a las distintas agencias gubernamentales, según se detalla en el Artículo 6 de esta Ley; para autorizar la contratación de las obras; para autorizar el pareo de fondos; y para otros fines.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Establecimiento del Fondo - Se crea el Fondo para el Apoyo Económico y Social de Puerto Rico bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Artículo 2.- El presente Fondo podrá recibir donativos legislativos, municipales, federales, privados, y será permitido el pareo o combinación de los referidos donativos.
Artículo 3.- Para comenzar operaciones, el Fondo recibirá una asignación inicial tres millones qumientos catorce mil ( $15,514,000$ ) dólares, a ser transferidos del Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros.
Artículo 4.- Toda asignación que provenga de este Fondo o cualquier sobrante que ocurra proveniente del mismo, por algún veto de línea del Gobernador o cualquier cantidad que quede disponible, tendrá que ser asignada a través de Resoluciones Conjuntas aprobadas por la Asamblea Legislativa. Se establece que esta disposición no podrá ser violentada por ninguna Junta de Gobierno ni cualquier otra instrumentalidad u organismo gubernamental.
Artículo 5.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 66 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-
Los ingresos generados por los conceptos a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley, se utilizarán para sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de
la Oficina del Comisionado de Seguros. Además, se utilizarán para sufragar los gastos de mejoramiento de empleos, costos de sistemas de información, programas educativos, becas de estudios para capacitación técnica de empleados, creación, mediante reglamentación al efecto, de programas de internado en la Oficina a través de la contratación de estudiantes universitarios, la compensación adicional para auxiliares o empleados de dicha Oficina por servicios profesionales u oficiales prestados en ésta, en adición a su jornada regular de trabajo y a las funciones ordinarias de dicho auxiliar o empleado; y para realizar trabajos de investigación y estudios en el área de seguros, recopilar estadísticas, crear una unidad que supervise, adecuadamente, a las aseguradoras y organizaciones de servicios de salud, incoar acciones judiciales o intervenir ante los foros judiciales en casos revestidos de un interés público sustancial, auspiciar cátedras sobre el campo de seguros e iniciativas de naturaleza similar en que incurra el Comisionado de Seguros, para servir eficazmente a la industria de seguros, proteger el interés público y mantener una fiscalización y reglamentación de la más alta excelencia y competencia profesional.
Toda vez que la aportación anual establecida en los Artículos 2.071 y 7.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, podrá ser enmendada cada cinco (5) años solamente; al finalizar cada año fiscal, el Comisionado retendrá el sobrante que hubiese en el Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros, a los fines de cubrir las necesidades presupuestarias de la Oficina del Comisionado de Seguros cuando los ingresos del Fondo no sean suficientes para cubrir aquéllas. Excepto, que para el Año Fiscal 2010-2011, se transferirá de este mismo Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros la cantidad de Fies milhares quicientes, eilnsupras aníad, 100000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000
fortalecimiento de los programas de adiestramientos deportivo de alto rendimiento. Se incluyen asuntos de equipamiento y acondicionamiento de instalaciones y la nueva responsabilidad de la delegación a las Olimpiadas Juveniles auspiciadas por el Comité Olímpico Internacional y el programa técnico de la Escuela de Albergue Olímpico. b. Para realizar mejoras al parque de la 1era. Extensión de Levittown, Toa Baja.
Subtotal 3. Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción a. Para sufragar gastos de funcionamiento de la Fundación UPENS. 4. Instituto de Estadísticas de Puerto Rico a. Para sufragar gastos de funcionamiento. 5. Administración de Asuntos Energéticos a. Para sufragar gastos de funcionamiento. 6. Instituto de Cultura Puertorriqueña a. Para sufragar gastos del Museo de Arte Contemporáneo. 7. Corporación del Centro de Bellas Artes
Para sufragar gastos de los eventos artísticos. 8. Asignaciones bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. a. Consulta con el Pueblo. b. Para saldar la deuda del Departamento de Transportación y Obras Públicas por la titularidad de los terrenos donde ubican las estaciones Norte y el Deportivo del Tren Urbano.
Subtotal 9. Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. a. Para la construcción de obras y mejoras permanentes en el Municipio de Yabucoa. b. Para obras y mejoras en la Villa Pesquera, Barrio Islote, Sector Jareadito en el Municipio de Arecibo. c. Para el desarrollo de proyectos culturales, de artes y deportivos en el Municipio de Ponce.
Subtotal Gran Total $3,050,800 $\underline{100,000}$ $-200,000$ $-200,000$ $200,000 $600,000 $13,514,000
Artículo 7.- Se autoriza a contratar con los gobiernos municipales, contratistas privados, así como cualquier departamento, agencia o corporación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para el desarrollo de los propósitos del Artículo 6 de esta Ley.
Artículo 8.- Las asignaciones presupuestarias de esta Resolución Conjunta a las agencias de la Rama Ejecutiva, incluidas en esta Resolución, cuyo presupuesto se sufraga en todo o en parte con cargo al Fondo General, no se podrán desembolsar ni utilizar para aumentos salariales o de otros beneficios económicos durante el Año Fiscal 2010-2011, independientemente de la fuente legal de dichos aumentos. Estas asignaciones tampoco se podrán desembolsar ni usar para la liquidación monetaria anual del exceso acumulado de la licencia de enfermedad; tales excesos acumulados de licencia se podrán liquidar, según autorizado por la autoridad nominadora, mediante el disfrute de los días acumulados. Durante la vigencia de esta Resolución Conjunta quedarán suspendidos en las agencias de la Rama Ejecutiva, incluidas en esta Resolución, cuyo presupuesto se sufraga en todo o en parte con cargo al Fondo General, cualesquiera aumentos salariales y de otros beneficios económicos, y la liquidación monetaria anual del exceso acumulado de la licencia de enfermedad. Las suspensiones de aumentos salariales y de otros beneficios económicos dispuestas en esta Sección podrían ser alteradas sólo en circunstancias en que tales aumentos sean extremadamente necesarios, previa identificación de fondos por la agencia concernida y autorización expresa por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Artículo 9.- Durante la vigencia de esta Resolución Conjunta, y como regla necesaria para el desembolso responsable de las asignaciones presupuestarias para gastos de funcionamiento y otros, la Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá retener
de las asignaciones a las agencias de la Rama Ejecutiva, incluidas en esta Resolución cuyo presupuesto se sufraga en todo o en parte con cargo al Fondo General, las cantidades necesarias para el pago de aportaciones de retiro, seguro de desempleo, contribuciones retenidas de sus empleados, el servicio de energía eléctrica, el servicio de acueductos y alcantarillados y los cánones de arrendamiento de alquiler de las agencias, cuando determine que esta retención es necesaria para asegurar el cumplimiento con estas obligaciones por parte de las agencias concernidas.
Artículo 10.- Los fondos asignados en el Artículo 6 de esta Ley podrán ser pareados con fondos federales, estatales y/o municipales.
Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidenta de la Cámara
Presidente del Senado DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original.
Fecha: 5 de agosto de 2010
Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar de Servicios