Ley 114 del 2010
Resumen
Esta ley enmienda la "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente" para establecer el derecho de los pacientes, asegurados, usuarios o consumidores de servicios de salud médico-hospitalarios a recibir un informe trimestral detallado de los servicios y gastos incurridos. El informe debe incluir información como el nombre del asegurado, pago total de la prima, fecha, tipo y descripción del servicio, proveedor, y las cantidades pagadas por el asegurado y la aseguradora.
Contenido
(P. de la C. 1293)
LEY
Para añadir un inciso
(g) al Artículo 11 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", a los fines de establecer el derecho de los pacientes, asegurados, usuarios o consumidores de servicios de salud médico-hospitalarios a recibir un informe trimestral de utilización de tales servicios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", contribuye a la formación de una ciudadanía mejor informada en cuanto a los derechos que le asisten y sus responsabilidades como pacientes, en aras de promover altos estándares de salud pública en la Isla. De igual forma, asegura una utilización más eficiente de los recursos disponibles en esta importante área. Se trata de un componente adicional de la reforma de salud y de una herramienta más en la búsqueda constante de alternativas y soluciones a los problemas de salud de nuestro pueblo, sobre todo, del sector menos aventajado económicamente.
Entre los aspectos medulares en la prestación de servicios de salud se encuentran los acuerdos contractuales y las cubiertas que los pacientes convienen con las empresas aseguradoras de salud. En ese sentido, las personas inviertan considerables sumas de dinero en su seguro de salud con el propósito de garantizar que reciben los servicios necesarios cuando se ven afectadas por condiciones médicas.
Con el propósito de garantizar que todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios esté informado de los servicios y gastos incurridos, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera necesario establecer el derecho a recibir informes de utilización trimestrales. Al conferir este derecho, las personas estarán mejor informadas en cuanto a los gastos incurridos por los servicios prestados, y permite a su vez, que éstas informen sobre la comisión o sospecha de errores, actos indebidos o fraudulentos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un inciso
(g) al Artículo 11 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 11.-Derechos en cuanto a la confidencialidad de información y récords médicos
Todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médicohospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a:
(a) ...
(g) Recibir trimestralmente, ya sea del asegurador, de la entidad aseguradora, de la facilidad de salud, del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico o del plan de cuidado de salud, un desglose detallado de los servicios y gastos generales incurridos. Este informe deberá ser entregado únicamente al asegurado, y se remitirá de una forma segura a través de medios electrónicos al asegurado o suscriptor, a la dirección electrónica provista por el asegurado o suscriptor, o a través del patrono que gestionó la cubierta grupal. El asegurado podrá solicitar recibirlo por correo. Será responsabilidad del asegurado o suscriptor notificar cualquier cambio de dirección electrónica o postal al asegurador, a la facilidad de salud, al plan de salud del gobierno de Puerto Rico, al plan de cuidado de salud. No incurrirá en violación de la ley el obligado a remitir el informe que no lo haga por poseer direcciones incorrectas, inexistentes, incompletas, devueltas anteriormente o que no cumplan con los criterios establecidos por el Servicio Postal de los Estados Unidos de América.
El informe deberá incluir, como mínimo, la siguiente información: (1) Nombre del asegurado o suscriptor. (2) Pago total de la prima. (3) Fecha de servicio. (4) Tipo de servicio. (5) Descripción del servicio. (6) Proveedor del servicio. (7) Cantidad pagada por el asegurado. (8) Cantidad pagada por la aseguradora.
(9) Cantidad total pagada."
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor en el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su aprobación.
Presidenta de la Cámara Presidente del Senado
DEPARTAMENTO DE ESTADO
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes
Certifico que es copia fiel y exacta del original.
Fecha: 5 de agosto de 2010
Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar de Servicios