Ley 30 del 2009
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 7 de 2009, conocida como "Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico", con el propósito de posponer la vigencia de algunas de sus disposiciones. La enmienda busca conceder tiempo adicional para la evaluación y consideración de enmiendas técnicas a la ley original, particularmente aquellas relacionadas con el impuesto sobre la venta y uso (IVU) y otros aspectos fiscales complejos que requieren tiempo para la redacción de reglamentación por parte del Departamento de Hacienda y la adaptación por parte de contribuyentes y comerciantes.
Contenido
(P. del S. 579)
Para enmendar el Artículo 72 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, conocida como "Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico", con el propósito de posponer la vigencia de algunas de sus disposiciones para conceder un periodo de tiempo de evaluación adecuado a la Asamblea Legislativa para la consideración del proyecto de ley sobre enmiendas técnicas a la Ley Núm. 7 enviado por la Rama Ejecutiva.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 6 de marzo de 2009, esta Asamblea Legislativa adoptó la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, cuyo propósito es devolverle la salud fiscal y establecer las bases para que el Gobierno pueda impulsar nuestro desarrollo económico para el bienestar de todos los puertorriqueños.
Como parte del referido plan integral, se adoptaron un sinnúmero de medidas para una mejor fiscalización y aumentar los recaudos que se consignaron en el Capítulo II de la Ley. Estas disposiciones, por su naturaleza, son altamente complejas y técnicas, por lo que su implantación necesariamente requiere tiempo para la redacción de la reglamentación por parte del Departamento de Hacienda, y para la evaluación por parte de los contribuyentes y comerciantes. Se ha planteado, específicamente, que los cambios relativos al impuesto sobre la venta y uso (IVU) introducen cambios sustanciales que requieren la actualización de los sistemas de información y procedimientos, en el caso de comerciantes, quienes han expresado la necesidad de tiempo adicional para cumplir con esta fecha. En consideración a los argumentos señalados, se determinó conceder tiempo adicional para cumplir con las disposiciones antes mencionadas de la Ley Núm. 7, supra, lo cual se hizo mediante la aprobación de la Ley Núm. 15 de 23 de abril de 2009. No obstante, de las evaluaciones realizadas, surge la necesidad de presentar enmiendas técnicas a la Ley Núm. 7, según enmendada, las cuales se encuentran bajo análisis legislativo, lo que hace necesario que se posponga la efectividad de ciertas disposiciones de dicha ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 72 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, mejor conocida como "Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Artículo 72.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Se dispone que las disposiciones del Artículo 4 serán efectivas para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008; las disposiciones relativas al subtítulo D del
Código de Rentas Internas y a los Artículos 6 y 16 entrarán en vigor a partir del 1ro. de junio de 2009; las disposiciones relativas al Artículo 7 entrarán en vigor el 1ro. de julio de 2009; las disposiciones relativas al subtítulo BB del Código de Rentas Internas entrarán en vigor a partir del 1ro. de noviembre de 2009; las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12 habrán de entrar en vigor el décimo (10mo) día del mes siguiente a la efectividad de las disposiciones relativas al Subtítulo BB del Código de Rentas Internas en esta Ley; y las disposiciones de los Artículos 18 y 19 serán efectivas solamente para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012 y las disposiciones del Artículo 22 habrán de entrar en vigor el 1 de enero de 2010."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación pero su efectividad será retroactiva al 9 de marzo de 2009.
DEPARTAMENTO DE ESTADO
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes
Certifico que es copia fiel y exacta del original.