Ley 198 del 2009
Resumen
Esta ley ordena a la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas y al Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico designar un tramo de la Carretera PR-10 en Adjuntas con el nombre de Rigoberto "Pucho" Ramos Aquino, en reconocimiento a sus contribuciones cívicas y profesionales.
Contenido
LEY NUM. 198 29 DE DICIEMBRE DE 2009
Para ordenar a la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, designe en la Carretera PR-10, el tramo de la jurisdicción de Adjuntas, con el nombre de Rigoberto "Pucho" Ramos Aquino.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Rigoberto "Pucho" Ramos Aquino, siendo licenciado en farmacia, se destacó en dicho campo, mereciéndole para el año 1989 la "Copa Egea", distinción que se otorga a un Farmacéutico de cada Estado, incluyendo a Puerto Rico, quien se haya destacado en la fase cívica, social, profesional o política. Además de su gran compromiso con la calidad de vida y con la salud de sus conciudadanos, se destacó como hombre de política, ya que fungió como Alcalde de Adjuntas por dieciséis (16) años, periodo en el cual promovió el orgullo del pueblo de Adjuntas, enalteciendo sus valores.
La Asamblea Legislativa reconoce la aportación cívica, cultural y social de este gran ser humano, y del ejemplo que representa para todos, por lo cual se designa la carretera PR-10, tramo de la jurisdicción de Adjuntas, con el nombre de Rigoberto "Pucho" Ramos Aquino.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se ordena a la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, designe en la Carretera PR-10, el tramo de la jurisdicción de Adjuntas, con el nombre de Rigoberto "Pucho" Ramos Aquino.
Artículo 2.- La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de Transportación y Obras Públicas, tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.