Ley 188 del 2009
Resumen
Esta ley enmienda el Código Penal de Puerto Rico para incluir como circunstancia agravante a la pena el hecho de que la víctima del delito sea pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad del convicto. Busca reflejar el valor social del respeto a los parientes cercanos y sancionar más severamente los delitos cometidos contra ellos.
Contenido
(P. de la C. 128)
(Conferencia)
LEY
Para añadir un inciso
(r) al Artículo 72 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de incluir, entre los hechos que se consideran circunstancias agravantes a la pena, el que la víctima del delito sea pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad del convicto.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, en su Exposición de Motivos, establece que aspira a prevenir individualmente la comisión de delitos mediante la reinserción social del confinado cuando alcance su rehabilitación y a servir de instrumento de prevención general mediante la afirmación de nuestros valores.
Uno de los valores más preciados en Puerto Rico y compartido por toda la sociedad, es el respeto y consideración que todo individuo le debe a sus parientes más cercanos.
Lamentablemente, hay personas que en nuestra sociedad no respetan las leyes, ni consideran a los demás, ni sienten ninguna consideración por sus padres, abuelos, hijos o hermanos.
Con bastante frecuencia se han informado incidentes en los que individuos maltratan a sus propios familiares, les privan abusivamente de sus bienes, les niegan cuidado y atención, y hasta los agreden verbal y físicamente. Incluso, hay delincuentes que han asesinado a sus padres, abuelos, hijos o hermanos, que revelan con tal crimen su absoluto desprecio por los valores más innatos del ser humano.
Es por esto, que cuando un individuo comete un delito en que la víctima sea un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad, tal incalificable acto no puede tratarse igual que cuando la víctima es una persona particular.
En el Artículo 72 se enumeran las circunstancias agravantes que se tienen que considerar a la hora de imponer la pena. Entre tales agravantes están los siguientes: el convicto tiene historial delictivo que no se consideró para imputar reincidencia; el convicto cometió el delito mientras disfrutaba de los beneficios de sentencia
suspendida; el convicto amenazó a los testigos; utilizó a un menor o impedido para la comisión del delito; utilizó un arma de fuego; el convicto abusó de su superioridad física; la víctima era particularmente vulnerable ya sea por ser menor de edad, de edad avanzada o incapacitado mental o físico y; el delito fue motivado por prejuicio hacia la víctima.
El hecho de que el delito se cometa contra un pariente que se encuentre dentro del tercer grado de consanguinidad del convicto debe ser, necesariamente, una circunstancia agravante.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un inciso
(r) al Artículo 72 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 72.-Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes a la pena los siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y con la comisión del delito:
(a) (r) La víctima del delito es pariente, tanto por vínculo biológico como por adopción, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad del convicto."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidenta de la Cámara
Presidente del Senado
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original. Fecha: $\quad 29$ de diciembre de 2009