Ley 163 del 2009
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 121 de 1977 para incluir las plantas de recobro de recursos dentro de la definición de "facilidades para la disposición de desperdicios sólidos". Esto permite que proyectos de este tipo puedan ser considerados para financiamiento por la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental, promoviendo así el desarrollo económico y el control de la contaminación ambiental mediante el procesamiento de desperdicios sólidos para producir materiales o energía.
Contenido
(P. de la C. 115)
Para enmendar el inciso
(u) del Artículo 3 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental", con el propósito de incluir las plantas de recobro de recursos en la definición de "facilidades para la disposición de desperdicios sólidos", a fin de que proyectos de esta naturaleza puedan ser considerados por dicha entidad.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la promulgación de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental", se estableció como política pública que el desarrollo y la expansión del comercio, de la industria, de los servicios de salud y de la educación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico son elementos esenciales para el crecimiento económico del país y para alcanzar el empleo pleno, preservar la salud, bienestar, seguridad y la prosperidad de todos los ciudadanos.
Además, se entendió que la industria necesita y requiere nuevos métodos para financiar las inversiones de capital que se requieren para adquirir los artefactos, el equipo y las facilidades necesarias para sus operaciones, incluyendo el control de la contaminación ambiental; que es necesario que se provean facilidades médicas adecuadas, modernas y eficientes para que se mejoren al máximo posible los servicios y cuidados médico-hospitalarios que reciben los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que es necesario que se provean facilidades para la educación, adecuadas para la preparación académica y mejoramiento de los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que la asistencia que se provee en este Capítulo, incluyendo la asistencia financiera es, por lo tanto, en el interés público y sirve como un fin público a los propósitos de promover el desarrollo económico, la salud, la educación, el bienestar y la seguridad de los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A tales fines, se crea este cuerpo corporativo y político que constituye una corporación pública e instrumentalizada del Gobierno de Puerto Rico, la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental, con el propósito de ofrecer a la industria de Puerto Rico un método alterno de financiamiento para promover, ampliar y establecer facilidades para sus operaciones, incluyendo el control de la contaminación ambiental y
proveer métodos alternos para la adquisición y construcción de facilidades médicas y para la educación.
Uno de los métodos aludidos para lograr el control de la contaminación ambiental lo vendría siendo las plantas de recobro de recursos.
El término "recobro de recursos" se refiere al procesamiento de desperdicios sólidos de tal forma que se produzcan materiales o energía que pueda utilizarse en la manufactura, agricultura, producción de energía, o para otros procesos.
Dado lo antes expuesto, la actual Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende meritorio incluir a las plantas de recobro de recursos como aquel tipo de facilidad para la disposición de desperdicios sólidos que pueda ser tenedora de los beneficios otorgados en virtud de la Ley Núm. 121, supra.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(u) del Artículo 3 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.-Definiciones Las siguientes palabras y términos tendrán los significados que se indican a continuación, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:
(a) ...
(u) Facilidades para la disposición de desperdicios sólidos. Significará cualquier facilidad para disponer de desperdicios sólidos, el reuso de recursos naturales o cualquier planta que se designe principalmente para el propósito de reducir el volumen de desperdicios que eventualmente deberán ser eliminados, incluyendo, pero sin que se limite a, plantas de recobro de recursos, plantas para incineración, pulverizar, compactar, triturar y empacar, estaciones de transferencia, fábricas de abono y cualquier otra planta que acepte y procese desperdicios sólidos para su reuso o cualesquiera otras facilidades con el propósito de reusar o para la recolección, almacenaje, tratamiento, utilización, procesamiento o disposición final de desperdicios sólidos, incluyendo la tierra usada para la disposición final de desperdicios, así como las facilidades y
equipo de cargo y transportación utilizado en relación con el procesamiento de desperdicios sólidos.
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se conceden ciento veinte (120) días para que la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental pueda adoptar todas las reglas y reglamentos necesarios para lograr el cumplimiento de esta Ley.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
DEPARTAMENTO DE ESTADO
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original. Fecha: $\quad 21$ de diciembre de 2009
Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar de Servicios