Ley 15 del 2009

Resumen

Enmienda el Artículo 72 de la Ley Núm. 7 de 2009 para posponer la vigencia de ciertas disposiciones relacionadas con el impuesto de venta y uso (IVU) y otras medidas fiscales, con el fin de otorgar tiempo adicional al Departamento de Hacienda, contribuyentes y comerciantes para su preparación y cumplimiento.

Contenido

(P. de la C. 1404)

LEY

Para enmendar el Artículo 72 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, conocida como "Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico", con el propósito de posponer la vigencia de algunas de sus disposiciones para conceder un periodo de tiempo de preparación adecuado al Departamento de Hacienda así como a los contribuyentes y comerciantes afectados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El 6 de marzo de 2009, esta Asamblea Legislativa adoptó la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, cuyo propósito es devolverle la salud fiscal y establecer las bases para que el Gobierno pueda impulsar nuestro desarrollo económico para el bienestar de todos los puertorriqueños.

Como parte del referido plan integral, se adoptaron un sinnúmero de medidas para una mejor fiscalización y de ingresos que se consignaron en el Capítulo II de la ley. Estas disposiciones, por su naturaleza, son altamente complejas y técnicas, por lo que su implantación necesariamente requiere tiempo para la redacción de reglamentación por parte del Departamento de Hacienda, y para evaluación por parte de los contribuyentes y comerciantes. Se ha planteado, específicamente, que los cambios relativos al impuesto de venta y uso (IVU) introducen cambios sustanciales que requieren adecuación de sistemas de información y procedimientos, en el caso de comerciantes, quienes han expresado la necesidad de tiempo adicional para cumplir con esta fecha. En consideración a los argumentos presentados, se ha determinado conceder tiempo adicional para cumplir con las disposiciones antes mencionadas de la Ley Núm. 7, supra.

Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa entiende menester posponer la efectividad de ciertas disposiciones para conceder un periodo de tiempo de preparación adecuado al Departamento de Hacienda así como a los contribuyentes y comerciantes afectados.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 72 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, para que se lea como sigue:

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"Artículo 72.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Se dispone que las disposiciones del Artículo 4 serán efectivas para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008; las disposiciones relativas a los subtítulos B y D del Código de Rentas Internas entrarán en vigor a partir del 1ro. de junio de 2009; las disposiciones relativas al subtítulo BB del Código de Rentas Internas entrarán en vigor a partir del 1ro. de junio de 2009; las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12, habrán de entrar en vigor el décimo (10mo.) día del mes siguiente a la efectividad de las disposiciones relativas al Subtítulo BB del Código de Rentas Internas en esta Ley y las disposiciones de los Artículos 18 y 19 serán efectivas solamente para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1ro. de enero de 2012."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación pero su efectividad será retroactiva al 31 de marzo de 2009.

Presidenta de la Cámara Presidente del Senado

DEPARTAMENTO DE ESTADO

Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes

Certifico que es copia fiel y exacta del original. Fecha: $\qquad$ 2a de abril de 2009

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.