Ley 128 del 2009

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES) para requerir a los aseguradores de salud que contratan con ASES la remisión mensual de informes estadísticos detallados. El objetivo es fiscalizar a las aseguradoras, garantizar un sistema de cuidado dirigido eficiente y recopilar datos esenciales para la formulación de política pública de salud, incluyendo indicadores sobre vacunación, enfermedades, acceso a servicios y medicación. La ley también establece sanciones por incumplimiento de esta obligación.

Contenido

LEY NUM. 128 20 DE OCTUBRE DE 2009

Para enmendar el inciso

(o) de la Sección 2, Artículo IV y añadir una nueva Sección 2 al Artículo VII de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como la "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico", a los fines de requerir que todo asegurador que contrate con la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES), remita mensualmente a dicha corporación pública un informe que incluya datos estadísticos detallados recopilados por el asegurador.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico" (ASES), el Estado Libre Asociado de Puerto Rico privatizó los servicios de salud mediante el pago de una prima a un asegurador. Al interponer a los aseguradores como mediadores entre los proveedores de servicios de salud y los pacientes, se trastocó la relación médicopaciente reforzando la necesidad de fiscalizar a las aseguradoras, a fin de garantizar un sistema de "cuidado dirigido" eficiente y viable económicamente. Para asegurar un rol fiscalizador la Ley Núm. 72, supra, dispuso que la ASES "ordenará a aseguradores y proveedores que suministren la información que la Administración estime necesaria para darle seguimiento al firme cumplimiento de esta Ley, documentar los servicios prestados en programas categóricos subvencionados por el gobierno federal que hayan sido delegados, y documentar la relación de sus asegurados, reclamaciones de pagos, e informes estadísticos y financieros pertinentes". La recopilación de la data estadística y actuarial conforme al artículo antes citado permite la evaluación eficiente del sistema de salud público y la formulación responsable de un plan de salud poblacional a largo plazo.

A pesar de la importancia de la información estadística sobre el perfil de los pacientes médico-indigentes, la Ley Núm. 72, supra, no contiene una definición precisa de los informes estadísticos a ser presentados por las aseguradoras a la ASES.

Al presente Puerto Rico carece de una base de datos estadísticos sobre la salud de sus ciudadanos. Es menester garantizar en manos del gobierno y la ciudadanía aquella información que contribuya a proponer política pública responsable, se hace necesario exigir a las aseguradoras e instituciones hospitalarias, que sometan a la Administración

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de Seguros de Salud de Puerto Rico los datos estadísticos certeros y periódicos, recopilados mediante su participación en la "Reforma de Salud" del gobierno.

Proveer para el mejoramiento de los servicios que se les brindan a los ciudadanos es parte del quehacer diario del Departamento de Salud. Sin una base estadística real y efectiva este Departamento se encuentra en la difícil situación de establecer política pública en cuanto a la salud de nuestra ciudadanía sin un conocimiento apoyado por estadísticas confiables. La presente medida persigue establecer unos indicadores mínimos a ser exigidos por la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico como parte de los informes estadísticos que las compañías aseguradoras deberán proveer a dicha agencia gubernamental.

Entre los indicadores más importantes se encuentran los datos estadísticos en relación a la vacunación de niños y adolescentes, enfermedades sexualmente transmitidas, cuidado pre y postnatal, todo tipo de cáncer, salud mental, adicción a drogas, nicotina y alcohol, hipertensión, diabetes y asma, entre otros. Además es necesario el obtener datos estadísticos sobre la medicación en Puerto Rico, el acceso a centros de cuidado preventivo, ambulatorio y primario, y la razón de las visitas de pacientes a estos centros de cuidado, entre otros datos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso

(o) Sección 2, del Artículo IV, de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, para que lea como sigue: "La Administración será el organismo gubernamental encargado de la implantación de las disposiciones de esta Ley. A estos fines, tendrá los siguientes poderes y funciones, que radicarán en su Junta de Directores:

(a) (b)

(o) Ordenar a aseguradores y proveedores que suministren la información que la Administración estime necesaria conforme al Artículo VII, Sección 2 de esta Ley, documentar los servicios prestados en programas categóricos subvencionados por el gobierno federal que hayan sido delegados, y documentar la relación de sus asegurados, reclamaciones de pagos, e informes estadísticos y financieros pertinentes. En caso de incumplimiento, la Administración podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, para solicitar que éste ordene la entrega de la información requerida.

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(p) ..." Sección 2.- Se adiciona una nueva Sección 2 al Artículo VII de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo VII. Informes Anuales y Mensuales Sección 1.- Informes Estadísticos. Dentro de los noventa (90) días de cada año fiscal, la Administración someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa informes sobre sus actividades, incluyendo lo siguiente:

(a) ...

(b) ...

(c) ..."

Sección 2.- Informes de las aseguradoras Dentro de los sesenta (60) días al cierre de cada año fiscal, cada asegurador someterá a la Administración, un informe estadístico de sus actividades. Una vez recopilada y analizada por la Administración, ésta de requerírsele, deberá someterla al Gobernador y a la Asamblea Legislativa. Dicho informe estadístico deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

(a) Datos estadísticos sobre el acceso de pacientes a servicio preventivo-ambulatorio;

(b) Datos estadísticos sobre el acceso de pacientes a servicios primarios;

(c) Datos estadísticos sobre el acceso de pacientes a servicios especializados;

(d) Datos estadísticos sobre el acceso de pacientes a las salas de emergencias;

(e) Datos estadísticos sobre cantidad y servicios brindados a pacientes con cualquier tipo de cáncer;

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(f) Datos estadísticos sobre cantidad y servicios brindados a pacientes con condiciones cardiacas;

(g) Datos estadísticos sobre cantidad y servicios brindados a pacientes con hipertensión;

(h) Datos estadísticos sobre cantidad y servicios brindados a pacientes asmáticos;

(i) Datos estadísticos sobre cantidad y servicios brindados a pacientes con adicción a drogas, nicotina y alcohol;

(j) Datos estadísticos sobre cantidad y servicios brindados a pacientes con enfermedades mentales;

(k) Datos estadísticos sobre cantidad y servicios brindados a pacientes con diabetes;

(l) Datos estadísticos sobre cantidad y servicios a pacientes con enfermedades sexualmente transmisibles;

(m) Datos estadísticos sobre cantidad y servicios brindados a mujeres en estado de embarazo, incluyendo relación de edades de las mujeres embarazadas y estado civil de la mismas;

(n) Datos estadísticos sobre cantidad y servicios brindados a infantes;

(o) Datos estadísticos sobre cantidad de nacimientos;

(p) Datos estadísticos sobre vacunación, tanto en infantes como en niños, adolescentes y adultos;

(q) Datos estadísticos sobre tipos de enfermedades mayormente tratadas;

(r) Datos estadísticos sobre medicación, los cuales deberán incluir todos los medicamentos recetados y una relación de costos de los mismos.

Cualquier persona o aseguradora que se negare a brindar la información antes descrita, o rehusare producir cualquier

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documento que se le solicitare, incurrirá en un delito menos grave que aparejará una pena de no más de mil (1,000) dólares ni menos de cien (100) dólares o cárcel por no más de doce (12) meses ni menos de un (1) mes, o ambas penas. El Director Ejecutivo de la Administración podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, a fin de compeler la divulgación de la información solicitada.

(s) Datos estadísticos sobre cantidad y servicios ofrecidos a personas con sobrepeso u obesidad.

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidenta de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.