Ley 111 del 2009

Resumen

Esta ley enmienda la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico para requerir que los registradores notifiquen mensualmente al Departamento de Transportación y Obras Públicas sobre las defunciones. El propósito es permitir que el Departamento cancele los rótulos removibles de estacionamiento para personas con impedimentos que fueron otorgados a los fallecidos, evitando así el uso indebido de estos permisos.

Contenido

(P. del S. 481)

(Conferencia)

LEY

Para adicionar un Artículo 16-A a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como la "Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico", a los efectos de ordenar al Registrador de cada Registro Demográfico de Distrito, a notificar al Departamento de Transportación y Obras Públicas las defunciones, a los efectos de que éste pueda dar de baja los rótulos removibles otorgados a personas con impedimentos, al amparo del Artículo 2.21 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito del 2000".

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito del 2000", establece en su Artículo 2.21 que el "Secretario expedirá permisos para estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos, en forma de rótulos removibles, a toda persona cuyo impedimento permanente o de duración indefinida le dificulte el acceso a lugares o edificios, por estar limitada sustancialmente en su capacidad de movimiento". Estos permisos tienen el propósito de facilitar a estas personas el acceso a estacionamientos más cómodos, conforme a la condición que limita sustancialmente su capacidad de movimiento.

Por otro lado, hay personas inescrupulosas que se aprovechan de los rótulos, justificadamente, concedidos a algún familiar suyo y que ha fallecido, para estacionarse en las áreas designadas para personas con impedimentos. Esto es una falta de consideración para aquéllos que realmente necesitan la facilidad de estacionamiento designado, a fin de cumplir sus obligaciones con el trabajo, el hogar, la familia, y hasta con ellos mismos. Tienen que tomar en consideración, que al igual que muchos de los que no necesitamos de estas áreas no tenemos quien nos haga nuestras gestiones. Muchas de las personas que tienen algún impedimento en Puerto Rico no cuentan con un familiar, un amigo o un ama de llaves que les resuelva las situaciones que se le puedan resolver a diario.

La Ley de Vehículos y Tránsito del 2000, antes citada, en su Artículo 2.25, establece que "toda persona con impedimento o persona responsable de éste que no entregue al Secretario el rótulo removible de estacionamiento dentro de los diez (10) días laborables luego de cesar las condiciones bajo las cuales dicho rótulo se otorgó o que exhiba en su vehículo un rótulo removible de estacionamiento, sin estar debidamente autorizado para ello o cualquier persona natural o jurídica que duplique, reproduzca, altere en todo o en parte por cualquier medio, bien sea manual o mediante el uso de cualquier tecnología, el contenido del rótulo removible, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares". Una de las razones para el cese de la concesión de un rótulo removible, es el fallecimiento de la

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persona a quien se le otorgara el rótulo, como lo especifíca el Artículo 2.24 de la Ley de Vehículos y Tránsito del 2000, antes citada.

A pesar de esto, y muchos ciudadanos que tienen acceso a estos rótulos, después del fallecimiento de un familiar, no cumplen con la Ley, pues lo ven como una oportunidad o como un beneficio, por lo que hacen mal uso de ellos.

Es por esto, que la Asamblea Legislativa tiene la obligación de tomar otras medidas que garanticen a los beneficiarios de los rótulos removibles, legalmente otorgados, que su área designada de estacionamiento esté disponible para aquéllos que realmente lo necesitan.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, a los efectos de añadirle un Artículo 16-A, para que lea como sigue: "Artículo 16-A.- Defunciones; Notificación al Secretario de Transportación y Obras Públicas.

El Registrador de cada Registro Demográfico de Distrito tendrá la obligación de notificar, mensualmente, al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas las defunciones del Distrito, a los efectos de que este último cancele los rótulos removibles que hubiesen sido otorgados en vida a algunos de los fenecidos. La notificación habrá de ser emitida dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente."

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

DEPARTAMENTO DE ESTADO

Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes

Certifico que es copia fiel y exacta del original. Fecha: $\qquad$ 8 de octubre de 2009 Firma: Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar de Servielos

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.