Ley 81 del 2008

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito para requerir que las cooperativas publiquen un aviso en un periódico de circulación general sobre cantidades de dinero y otros bienes líquidos no reclamados por un período de cinco años. El aviso debe incluir los nombres de los titulares, la última dirección conocida y las cantidades correspondientes. Se establece un período de 90 días para que los titulares presenten reclamaciones antes de que los fondos sean transferidos a las reservas de capital de la cooperativa. También se establece un límite de dos años para reclamaciones posteriores a la transferencia y se permite el cobro de cargos administrativos por el trámite. La ley exime a las cooperativas de las disposiciones de la Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados.

Contenido

CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. $403^{3}$

DE OCTUBRE DE 2007 Presentado por el representante Márquez García

Referido a la Comisión de

LEY

Para enmendar 6.09 de la Ley Número 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, conocida como la "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito", a los fines de disponer para la publicación por toda cooperativa de ahorro y crédito en Puerto Rico, en por lo menos un periódico de circulación general diaria de Puerto Rico, de un "Aviso sobre Cantidades No Reclamadas" en poder de dicha cooperativa y otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 6.09 de la Ley Número 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, conocida como la "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito", dispone que las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder de una cooperativa, que no hayan sido reclamados o que no hayan sido objeto de transacción alguna durante los cinco (5) años previos, pasarán a una reserva de capital social de la cooperativa o a su partida de capital indivisible, a opción de la cooperativa. Conforme a dicho Artículo, para poder ejercitar dicha opción, la cooperativa deberá publicar, dentro de los noventa (90) días previos a efectuar dicha transferencia, un aviso en sus sucursales y en sus oficinas de servicio, que incluya la lista de las cuentas que serán objeto de la transferencia.

Durante dicho período de noventa (90) días, el listado estará disponible para la revisión de todo socio y del público en general. Dicho procedimiento de notificación a los socios de dicha cooperativa y al publico en general, es uno sumamente importante, debido a que como cuestión de derecho, toda persona que, durante dicho período presente evidencia fehaciente de titularidad de una o más cuentas identificadas en la referida lista, tendrá derecho a que las mismas sean retiradas de la misma y no sean objeto de transferencia a las reservas de capital.

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El grado y los requisitos de notificación dispuestos en el Artículo 6.09 de la Ley Num. 255, supra, difieren sustancialmente del requerido a las instituciones bancarias para las cantidades no reclamadas que se encuentren en su poder.

Conforme a la sección 37

(a) de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como la "Ley de Bancos de Puerto Rico", todo banco esta obligado a rendir, una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre en un periódico de circulación general, un aviso bajo el título "Aviso sobre Cantidades No Reclamadas" en poder de dicho banco. En dicho aviso se deben incluir, en orden alfabético, los nombres de las personas que conforme al último informe rendido, tengan derecho a reclamar cantidades montantes a cien dólares ( $100 ) o más, la última dirección conocida de cada una de dichas personas, y las respectivas cantidades a las que tengan derecho.

Los bancos están obligados, además, a rendir al Comisionado de Instituciones Financieras, anualmente, y no más tarde del día 10 de agosto, un informe al 30 de junio anterior, en el cual el banco haga constar las cantidades en su poder que sean mayores de un dólar ($1.00), que durante los cinco anos precedentes, no hubieren sido reclamadas por el depositante o por la persona con derecho a las mismas. En caso de que un banco a la fecha mencionada, no tuviere en su poder cantidades no reclamadas deberá dentro del término referido, rendir igualmente al Comisionado, un informe haciéndolo así constar.

Finalmente, se dispone que durante el mes de octubre siguiente, y no más tarde del día 10 de dicho mes, el banco aludido deberá archivar con el Comisionado, una certificación de la publicación de tal aviso. Copia de dicho aviso o del informe sobre cantidades no reclamadas se mantendrá expuesta para examen por cualquier persona interesada en un lugar visible y accesible de cada sucursal del banco concernido, desde la fecha de la publicación del aviso hasta el día 30 de noviembre de cada año.

Esta Asamblea Legislativa entiende prudente hacer extensivas, a las cooperativas de ahorro y crédito de Puerto Rico los mismos requisitos de publicidad en un periódico de circulación general diaria de Puerto Rico requeridos a las instituciones bancarias, a la hora de dar a conocer los nombres de los titulares de cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder de una cooperativa que no hayan sido reclamados o que no hayan sido objeto de transacción alguna durante los cinco (5) años previos. Esta ampliada publicidad y notificación a posibles interesados resulta particularmente importante si se toma en consideración que de no ser reclamadas dichas cantidades por las personas con derecho a las mismas, estas pasarían a la reserva de capital social de la cooperativa o a su partida de capital indivisible.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 6.09 de la Ley Número 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.09 - Cuentas No Reclamadas.

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Las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder de una cooperativa que no hayan sido reclamados o que no hayan sido objeto de transacción alguna durante los cinco (5) años previos, pasarán a una reserva de capital social de la cooperativa o a su partida de capital indivisible, a opción de la cooperativa. A los fines de este Artículo, la imposición de cargos por servicio ni el pago de intereses o dividendos se considerarán como una transacción o actividad en la cuenta. Noventa (90) días previo a efectuar la transferencia de estos bienes líquidos a las reservas antes descritas, la cooperativa publicará un aviso (en sus sucursales y oficinas de servicio] en un periódico de circulación general diaria, bajo el título "Aviso sobre Cantidades No Reclamadas en Poder de . . .", además de un aviso en sus sucursales y oficinas de servicio, con la lista de las cuentas que, de no ser reclamadas, serán objeto de la transferencia autorizada en este Artículo. Tal aviso expondrá, en orden alfabético, los nombres de las personas que de acuerdo con los registros de la cooperativa tengan derecho a reclamar cualesquiera cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder de la cooperativa, que no hayan sido reclamados a la cooperativa o que no hayan sido objeto de transacción alguna durante los cinco (5) años previos, la última dirección conocida de cada una de dichas personas, y las respectivas cantidades a que tengan derecho. Durante dicho período de noventa (90) días, el listado estará disponible para la revisión de todo socio y del público en general. Toda persona que, durante el período de noventa (90) días antes mencionado, presente evidencia fehaciente de titularidad de una o más cuentas identificadas en la lista tendrá derecho a que las mismas sean retiradas de la misma y no sean objeto de transferencia a las reservas de capital. Luego de efectuada la transferencia de una cuenta u otros bienes líquidos a las reservas de capital, sólo se admitirán reclamaciones presentadas no más tarde de dos, (2) años luego de la transferencia. En dichos

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1 casos la cooperativa podrá imponer cargos administrativos correspondientes a los trámites de investigación y análisis de la reclamación.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación por la cooperativa del aviso de 4 periódico requerido en este Artículo, toda cooperativa vendrá obligada a rendir al Presidente Ejecutivo de la Corporación Publica para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, una certificación de la publicación de tal aviso. Los gastos incurridos en relación con la 7 publicación del aviso que por este Artículo se exige, serán sufragados por la cooperativa contra 8 las cuentas contenidas en tal aviso, deduciendo el importe de dichos gastos del montante de las mismas. Esta será la única partida que podrá cargarse por la cooperativa contra las cantidades no reclamadas.

De conformidad con estas disposiciones, las cooperativas, sus cuentas de acciones y 12 depósitos y sus reservas estarán exentas de las disposiciones de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados".

Artículo 2. - Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.