Ley 8 del 2008
Resumen
Enmienda la Ley Electoral de Puerto Rico para clarificar que el término para que el Tribunal Superior resuelva la revisión de una decisión de la Comisión Estatal de Elecciones comenzará a contar a partir de la presentación de la solicitud de revisión ante el Tribunal Superior, sustituyendo la palabra "sometida" por "presentada" para evitar dilaciones.
Contenido
(P. de la C. 734)
LEY
Para enmendar el Artículo 1.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", para clarificar que el término para que el Tribunal Superior resuelva la revisión de una decisión de la Comisión Estatal de Elecciones comenzará a decursar a partir de la presentación de dicha solicitud de revisión ante el Tribunal Superior.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 1.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", dispone que cualquier parte afectada por una resolución, determinación y orden de la Comisión Estatal de Elecciones, podrá dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma recurrir ante el Tribunal Superior, mediante la radicación de un escrito de revisión. Una vez presentado dicho recurso de revisión, el Tribunal Superior, viene obligado a celebrar una vista en su fondo, recibir evidencia y formular las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que correspondan. De conformidad con el Artículo, el Tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de sometida la misma. Si la revisión se presenta dentro de los treinta (30) días antes de un evento electoral, el término para radicar el escrito de revisión es de veinticuatro (24) horas y aquél para resolverla no mayor de cinco (5) días luego de sometido el caso.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha indicado que la Ley Electoral, al establecer términos cortos para recurrir al Tribunal Superior y para que este resuelva las revisiones de las determinaciones de la Comisión Estatal de Elecciones, contempla la pronta tramitación de las cuestiones electorales. El propósito de dichos términos es salvaguardar los derechos de cualquier elector o agrupación de electores a vindicar los derechos que entienda que el organismo electoral le ha violado. Ello debido a que nuestro proceso electoral está revestido de un alto interés público que requiere que se eviten dilaciones y demoras innecesarias que entorpezcan el proceso electoral y promuevan la incertidumbre de derechos. López Rosas v. C.E.E., 2004 T.S.P.R. 47, 2004 J.T.S. 56, 161 D.P.R.; Frente Unido Independentista v. C.E.E., 126 D.P.R. 309 (1990).
El uso de la palabra "sometida" en el Artículo 1.016 podría prestarse a una interpretación errónea que derrote los propósitos antes descritos. Dicho Artículo no define el significado de la palabra "sometida". En el uso común de la palabra en los tribunales, se considera "sometida" una controversia cuando las partes han presentado todas las alegaciones, completado todo el descubrimiento de prueba y desfilado toda la prueba ante el juez. De aplicársele dicha interpretación a la palabra, una parte o un tribunal podría entorpecer y hasta convertir en académico el justo reclamo de un elector, incurriendo en tácticas dilatorias en la tramitación de la reclamación, y luego reclamando que el término de veinte días no comienza a decursar hasta que la revisión se dé por "sometida". Ante esa peligrosa posibilidad, es
necesario enmendar el lenguaje del Artículo 1.016, para sustituir la palabra "sometida" por "presentada", de modo que quede claramente establecido que el Tribunal Superior tiene que completar el trámite de la revisión de cualquier decisión de la Comisión Estatal de Elecciones ante sí en un período no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de presentación de la misma, y no mayor de cinco (5) días si la misma se presenta dentro de los treinta (30) días previo a un evento electoral.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmiendan el segundo y tercer párrafo del Artículo 1.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea: "El Tribunal Superior celebrará una vista en su fondo, recibirá evidencia y formulará las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que correspondan. El Tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de presentación de la misma.
Dentro de los treinta (30) días anteriores a un evento electoral el término para radicar el escrito de revisión será de veinticuatro (24) horas y aquél para resolverla no mayor de cinco (5) días luego de presentada la solicitud de revisión."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado
DEPARTAMENTO DE ESTADO
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes
Certifico que es copia fiel y exacta del original. Fecha: