Ley 245 del 2008
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de Pensión Vitalicia a los Ex-Campeones Mundiales de Boxeo" para ampliar su alcance e incluir a ex campeones que, debido a eventos imprevistos o condiciones de salud relacionadas con el boxeo, no puedan generar ingresos. También clarifica el lenguaje de la ley y establece que el Departamento de Recreación y Deportes reglamentará el proceso de solicitud y podrá revocar la pensión por justa causa, siguiendo el debido proceso administrativo.
Contenido
(Sustitutivo de la Cámara al P. del S. 1979)
LEY
Para enmendar el inciso
(a) del Artículo 4 y el Artículo 5 de la Ley Núm. 271 de 14 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como "Ley de Pensión Vitalicia a los Ex-Campeones Mundiales de Boxeo", a los fines de ampliar el alcance de esta Ley para incluir a ex campeones mundiales de boxeo que, por algún evento imprevisto, vean afectada su capacidad de generar ingresos para subsistir; y para clarificar el lenguaje de la misma.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 271 de 14 de septiembre de 2004, según enmendada por la Ley Núm. 167 de 9 de noviembre de 2007, conocida como "Ley de Pensión Vitalicia a los ExCampeones Mundiales de Boxeo", tiene el propósito de otorgar una ayuda económica a los ex campeones mundiales de este deporte, nacidos en Puerto Rico, que por diferentes razones no cuenten con los mecanismos económicos para llevar una vida digna como se merece cualquier ciudadano que haya honrado a Puerto Rico a través de sus ejecutorias.
Es de conocimiento general que el deporte boxístico es uno que demanda mucho sacrificio corporal, lo que reduce en gran medida el tiempo durante el cual alguien pueda estar ejerciendo esta carrera profesional. La trayectoria del boxeador que logre alcanzar las más altas metas dentro de esta difícil carrera pugilística, es una que envuelve un régimen riguroso de ejercicios físicos y de múltiples limitaciones en el aspecto de vida familiar, para poder presentar una óptima condición física al momento de enfrentar a un adversario que se torna más rudo y más difícil de vencer según se va escalando el rango de jerarquía en alguna división o categoría de peso. Una vez concluida la carrera de un boxeador, que haya logrado alcanzar eminencia como campeón mundial, nunca se podrá saber con certeza qué lesiones podrían estar subyacentes u ocultas en su organismo y que, a través del tiempo, puedan aflorar y afectar su estado de salud de forma tal que lo inhabilite para trabajar. Tampoco sería predecible el que un ex campeón mundial retirado y en aparente buen estado de salud, pueda sufrir algún accidente que lo incapacite para ganarse su sustento.
Por estas razones es que se torna necesaria e imperiosa la intención legislativa plasmada en la Ley Núm. 271, supra, que "entiende meritorio otorgarle a cada uno de nuestros ex campeones mundiales una ayuda en honor a sus ejecutorias".
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 4 de la Ley Núm. 271 de 14 de septiembre de 2004, según enmendada, para que lea: "Artículo 4.-Requisitos para acogerse a la pensión vitalicia
Todo ex-campeón del boxeo retirado podrá acogerse y tendrá derecho a recibir la pensión vitalicia dispuesta en el Artículo 3 de esta Ley, siempre que:
a) como consecuencia de la práctica del boxeo o algún evento imprevisto, padezca una condición de salud física o mental que no le permita generar ingresos, y así sea certificado por un médico autorizado a practicar la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. c) ---"
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 271 de 14 de septiembre de 2004, según enmendada, para que lea: "Artículo 5.-Reglamentación El Departamento de Recreación y Deportes establecerá, mediante reglamento, las condiciones y parámetros mediante los cuales se evaluará toda solicitud para la obtención de la pensión vitalicia que se autoriza en esta Ley. Disponiéndose, que toda pensión vitalicia aprobada y otorgada, podrá ser revocada por el Departamento de Recreación y Deportes, por justa causa y después de haber cumplido con los requisitos de debido proceso de ley establecidos en la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Sin que se entienda como una limitación, por justa causa se entenderá si la persona elegida adviene capaz de mantenerse por su propio esfuerzo, recibe u obtiene recursos económicos que le permiten mantenerse o sea convicto de delito grave o de cualquier delito que implique depravación moral."
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado
DEPARTAMENTO DE ESTADO
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Certifico que es copia fiel y exacta del original. Fecha: