Ley 202 del 2008
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 266 de 2004, que crea el "Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores". La enmienda corrige las referencias a los artículos de la "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez" (Ley Núm. 177 de 2003) que tipifican el maltrato de menores, sustituyendo los Artículos 52 y 53 por los Artículos 75 y 76 para asegurar la correcta inclusión de las personas convictas por estos delitos en el registro.
Contenido
(P. del S. 2142)
LEY
Para enmendar el inciso
(a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, la cual crea un "Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores", a fin de corregir la referencia a los Artículos 52 y 53 y sustituirlos por los Artículos 75 y 76 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", los cuales tipifican los delitos relacionados al maltrato de menores.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Recientemente, varios coordinadores del "Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores", adscritos a la Superintendencia Auxiliar de Operaciones de Campo de la Policía de Puerto Rico, nos han traído a nuestra atención su inquietud con respecto a la falta de precisión en la Ley que creó dicho Registro y de cómo esta situación pudiese causar que personas que deben estar incluidas en el mismo no lo estén. El propósito de esta medida es para que no haya duda sobre la inscripción en el Registro de las personas convictas por maltrato de menores.
Mediante, la aprobación de la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, se creó un "Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores", adscrito al Sistema de Información de Justicia Criminal en el Departamento de Justicia, en el cual deben registrarse las personas que resultaren convictas por los delitos enumerados en el Artículo 3 de dicho estatuto.
En específico, el mencionado Artículo 3 dispone que la persona convicta por el delito de maltrato de menores, establecido en los Artículos 52 y 53 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez", tiene el deber de registrarse en dicho Registro.
No obstante, los referidos Artículos 52 y 53 tipificaban el delito de maltrato de menores en la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como "Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI". Debe señalarse que este estatuto fue derogado por la Ley Núm. 177, la cual establece una nueva política pública de avanzada, centrada en el bienestar y protección integral de la niñez.
Las disposiciones relativas a los delitos de maltrato de menores están tipificadas en los Artículos 75 y 76 de la Ley Núm. 177, los cuales actualmente definen las conductas constitutivas de maltrato, maltrato institucional, negligencia y negligencia institucional. Como puede apreciarse, ha ocurrido un desfase en el trámite legislativo, mediante el cual la Ley Núm. 266 no hace referencia a los artículos correspondientes.
La presente medida corresponde a la necesidad de atemperar la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, al andamiaje jurídico vigente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1- Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.- Se crea un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal. Serán registradas en el mismo:
(a) las personas que resulten convictas por alguno de los siguientes delitos o su tentativa: violación, seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos; proxenetismo, rufianismo o comercio de personas, cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y el delito agravado; delito contra la protección a menores, incesto, restricción de libertad, cuando la víctima fuere menor de dieciséis (16) años y no fuere su hijo, secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores, perversión de menores, cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho (18) años en una casa de prostitución o sodomía; maltrato agravado de un menor y agresión sexual conyugal, comprendidos en los Artículos 99, 101, 103, 105, 110(a) y
(c) y 111, 115, 122, 131(e), 137-A(a), 160 y 163(e) de la Ley Núm. 115 de 22 de julin de 1974, según enmendada; y en los Artículos 3.2(g) y 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989; y el delito de maltrato a menores establecido en los Artículos 75 y 76 de la Ley Número 177 de 1 de agosto de 2003, respectivamente.
Artículo 2- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes
Certifico que es copia fiel y exacta del original.