Ley Derogada

Esta ley ha sido derogada por la Ley 50 del 2008.

Se deroga íntegramente la Ley Núm. 20 de 2008, la cual enmendaba originalmente la Ley de Farmacia para atender el despacho de medicamentos recetados en los Estados Unidos.

Ley 20 del 2008

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Farmacias de Puerto Rico para permitir la dispensación de repeticiones de medicamentos recetados por médicos en los Estados Unidos, siempre y cuando la receta original haya sido procesada previamente en el estado de procedencia. También extiende el plazo de vigencia para el despacho de repeticiones de recetas de tres a seis meses.

Contenido

(P. del S. 727)

LEY

Para enmendar el inciso (ww) del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 247 de 3 de septiembre de 2004 a los fines de aclarar la definición de "Receta o prescripción" para autorizar la dispensación de repeticiones de medicamentos previamente despachados en una farmacia en cualquiera de los cincuenta (50) estados de los Estados Unidos de América; enmendar el inciso

(i) del Artículo 5.02, a los fines de extender el plazo de la vigencia para el despacho de la repetición de una receta.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde la aprobación en septiembre de 2004 de la Ley de Farmacias, los pacientes puertorriqueños se han enfrentado a la problemática de que aquellos medicamentos que le son recetados por médicos de alguno de los cincuenta (50) estados no pueden serle despachados, ya que dicha Ley no es completamente clara en sus disposiciones.

Por otra parte, Puerto Rico recibe anualmente un volumen considerable de visitantes provenientes, principalmente, de los Estados Unidos. Entre éstos están nuestros hermanos puertorriqueños que viven en algún Estado de la Nación y vienen a visitar sus familias y otros vienen bien a disfrutar como turistas, o de negocios.

A pesar de que nuestra Ley de Farmacia contempla en su Artículo 6.06

(a) 6 que los doctores debidamente licenciados en los Estados Unidos puedan prescribir medicamentos para sus pacientes y éstos sean despachados por farmacéuticos licenciados en Puerto Rico, se omitió incluir dicha referencia en el Artículo 1 que define lo que es un prescribiente.

Además, la Ley 247 en su Artículo 5.01

(e) , de 3 de septiembre de 2004, le confiere una vida útil a una receta de tan sólo seis (6) meses de su expedición, término que resulta muy corto, especialmente para la prescripción de medicamentos de mantenimiento, lo que contrasta con el criterio que se utiliza en los cincuenta (50) estados de la nación norteamericana que es de un (1) año de duración.

La Ley de Farmacia de Puerto Rico, que fue aprobada en el pasado cuatrienio deja desprovisto a los pacientes y visitantes que han sido recetados por prescribientes en los Estados Unidos, debidamente licenciados, de sus medicamentos, siendo en muchos casos estos medicamentos de mantenimiento con recetas, cuya vida útil es de un año, a partir de su expedición.

Es la intención de esta Asamblea Legislativa, el atender efectivamente los reclamos que con respecto a los servicios de salud tengan nuestros habitantes y visitantes, impulsando legislación que estandarice y equipare los servicios de salud que se brindan en Puerto Rico, con aquéllos que se ofrecen en la Nación Norteamericana.

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DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (ww) del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 247 de 3 de septiembre de 2004, para que lea como sigue: "Artículo 1.03.- Definiciones A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se indica:

(a) ... (ww) "Receta o prescripción"- orden escrita original, expedida y firmada por un facultativo como el médico, odontólogo, dentista, podiatra o cuando es para uso en animales, por un médico veterinario, en el curso normal y ejercicio legal de su profesión en Puerto Rico, para que ciertos medicamentos o artefactos sean dispensados cumpliendo con las disposiciones de esta Ley. Será obligatorio para el facultativo quien la expide, cumplir con la responsabilidad profesional de una verdadera relación médico-paciente. Disponiéndose que sólo se podrán despachar en las farmacias en Puerto Rico las repeticiones de medicamentos que hayan sido recetados por un médico en los Estados Unidos y que previamente se hubiere procesado la receta en el estado de procedencia, y de conformidad a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas". (ccc) ..." Artículo 2.- Se enmienda el inciso

(i) del Artículo 5.02 de la , para que lea como sigue: "Artículo 5.02.-Dispensación de medicamentos de receta

(a) $\qquad$

(i) No se despachará una receta una vez transcurridos seis (6) meses después de la fecha de haber sido expedida. En el caso de las repeticiones estas se podrán despachar hasta un término de tres (3) meses contados desde la fecha en que se registró la receta.

(n) ..." Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

DEPARTAMENTO DE ESTADO

Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes

Certifico que es copia fiel y exacta del original. Fecha:

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Enmiendas3 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 1 ley **

Esta ley modifica 1 ley **

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