Ley 163 del 2008
Resumen
Esta ley enmienda el Código Militar de Puerto Rico para aumentar la compensación pagada a la viuda o herederos legales de un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que fallece en el cumplimiento del deber, específicamente en lo referente a los gastos funerarios.
Contenido
(P. del S. 1192)
LEY
Para enmendar el inciso
(b) de la Sección 226 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Código Militar de Puerto Rico", para aumentar la compensación otorgada a la viuda o sus herederos legales cuando un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico fallece en el cumplimiento del deber.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Guardia Nacional de Puerto Rico se rige por las disposiciones de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, conocida como el "Código Militar de Puerto Rico". Dicha institución es una entidad organizada sobre la base del alistamiento, voluntario, creada con una doble misión de adiestrar las unidades asignadas en Puerto Rico para preservar el orden y la seguridad pública a nivel nacional.
El Ayudante General de la Guardia Nacional de Puerto Rico es el funcionario principal con la responsabilidad de una de las agencias más especializadas, en un campo único de la rama Militar en el área de la seguridad pública y nacional.
La Guardia Nacional de Puerto Rico, como Agencia Administradora de los Cuerpos Militares, opera cuatro programas, a saber:
a) Seguridad y el Mantenimiento de las facilidades físicas que utilizan los cuerpos militares de la Guardia Nacional de Puerto Rico;
b) dirección y Administración donde se realizan las funciones y actividades de planificación, dirección y supervisión para la administración de las Fuerzas Militares;
c) Servicios Auxiliares de Administración, donde se presentan servicios administrativos en todas la ramificaciones;
d) Guardia Estatal, la cual tiene la responsabilidad de brindar apoyo a la Guardia Nacional de Puerto Rico.
La referida Ley Núm. 62 supra establece en el inciso(b) de la Sección 208 que el Ayudante General ejercerá la supervisión y el mando directo de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y en tal virtud tendrá a su cargo la organización, administración, dirección, supervisión, adiestramiento, operaciones y disciplina de las Fuerzas Militares.
Así las cosas, por su parte los miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico desempeñan un rol vital en la seguridad nacional. Muchos pierden la vida en esta lucha diaria y el dolor y desamparo que este suceso deja en los familiares no tiene comparación.
Es imposible que podamos borrar el dolor que causa la pérdida de un esposo, un padre, u hermano, pero al menos esta medida legislativa intenta asegurarle un futuro a las personas que dependían económica y emocionalmente de ese trabajador comprometido con su labor.
Esta Asamblea Legislativa asume una responsabilidad en la gestión de brindarle una mejor calidad de vida a los puertorriqueños y sobre todo a los familiares de aquéllos que se brindaron en sacrificio con ese fin. Es por eso que mediante esta Ley se propone compensar a los
familiares de los miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico caídos en el cumplimiento de su deber.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(b) de la Sección 226 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, conocida como el "Código Militar de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 226. Fuerzas Militares de Puerto Rico en Servicio Militar Activo del Estado
(a) . . .
(b) En caso de que un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico fallezca mientras se encuentre en o como consecuencia de Servicio Militar Activo Estatal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pagará a su viuda o en su defecto a sus herederos legales, los gastos de funeral realmente incurridos, pero en ningún caso tal pago excederá de la suma de $2,000.00.
Artículo 2- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO
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Certifico que es copia fiel y exacta del original.