Ley 142 del 2008
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación" para crear una unidad de apoyo que asista a los confinados liberados en su rehabilitación y reintegración social, identificando recursos y opciones disponibles.
Contenido
(P. del S. 1940)
LEY
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004, conocida como "Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación", a los fines de establecer una unidad de apoyo para que cuando el confinado sea liberado luego de haber cumplido su sentencia, se le provean servicios que le ayuden a identificar las opciones con las que cuenta para lograr su plena rehabilitación y reintegración a la sociedad.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La libertad bajo palabra es un privilegio que se le concede a aquellos sentenciados cuyos ajustes institucionales evidencian un alto grado de rehabilitación que les hace merecedores de cumplir fuera del rigor penitenciario, de forma condicionada y bajo estricta supervisión lo que les resta de la sentencia impuesta; y de revocarse la misma, el sentenciado sólo tendrá que cumplir en reclusión el período de tiempo que le falta. (Op. Sec. Just Núm. 7 de 1986). Dicho privilegio surge de la obligación que nuestra Constitución le impone al Gobierno de fomentar la rehabilitación del confinado.
En la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se dispone que "Será política pública del Estado Libre Asociado...reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social." De conformidad a ese mandato, se aprobó la Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004, conocida como "Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación".
La Ley Núm. 377, supra, le impone la responsabilidad al Departamento de Corrección y Rehabilitación, la Administración de Corrección, la Administración de Instituciones Juveniles, la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, y la Junta de Libertad Bajo Palabra, así como las concernidas organizaciones comunitarias a que voluntariamente participen en el esfuerzo de poner en ejecución programas de rehabilitación que impacten a toda la población sentenciada, incluidos los adultos y menores transgresores que necesiten estos servicios.
A pesar de la clara intención de la Ley Núm. 377, supra, se sostiene que en muchas ocasiones las oportunidades de rehabilitación de los confinados se ven frustradas por no contar éstos con un plan que le permita su reintegración a la sociedad, luego de cumplir su sentencia. Es necesario adoptar medidas para lograr la finalidad de la Ley Núm. 377, supra, y de esa forma contribuir a la verdadera rehabilitación de nuestros confinados.
El Artículo 2 de la referida Ley dispone: "Es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la rehabilitación del delincuente. Se dispone que lo consignado como aspiración, a tales efectos, en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado, se convierte y constituye en mandato del Pueblo, a partir de la vigencia de la presente Ley. Se declara que el Estado dispone de los recursos para hacer posible la rehabilitación moral y social del delincuente, y la Constitución será leída como tal."
Surge claramente del texto de la referida Ley que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuenta con los recursos necesarios para aspirar a la rehabilitación de los confinados. Por tal razón, este Proyecto de Ley tiene como finalidad establecer una unidad de apoyo para que
cuando el confinado salga a la calle, luego de cumplir su sentencia, pueda contar con algún recurso que le ayude a identificar los medios a su alcance para lograr la plena rehabilitación y reintegración a la sociedad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso
(f) y se renumera el actual inciso
(f) como inciso
(g) del Artículo 3 de la Ley Núm. 377 de 6 de septiembre de 2004, para que lea como sigue: "Artículo 3.- Declaración de política pública en torno a la rehabilitación de los convictos de delitos.
La filosofía, la política correccional y los recursos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tienen que asignarse y utilizarse para lograr la rehabilitación moral y social de los confinados y confinadas, a fin de que el sistema correccional cumpla con el mandato constitucional establecido en este capítulo.
Los componentes del sistema de justicia penal establecerán y mantendrán, en coordinación con las agencias gubernamentales y las organizaciones comunitarias, programas dinámicos y participativos que logren facilitar y potenciar el desarrollo de las capacidades de los convictos y confinados, para fomentar su reinserción en la comunidad como personas productivas y útiles, y restaurar el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad.
A partir de la vigencia de esta Ley, las agencias gubernamentales, principalmente, entiéndase, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, la Administración de Corrección, la Administración de Instituciones Juveniles, la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, y la Junta de Libertad Bajo Palabra, así como las concernidas organizaciones comunitarias que voluntariamente participen en este esfuerzo, pondrán en ejecución programas de rehabilitación que impacten a toda la población sentenciada, incluidos los adultos y menores transgresores que necesiten estos servicios.
Para cumplir la obligación impuesta en esta Ley, el sistema de rehabilitación a la población sentenciada, tanto adultos como menores transgresores, satisfará los siguientes requisitos y exigencias, e incluirá las siguientes características:
(a) ...
(f) Establecer una unidad de apoyo para que cuando el confinado cumpla su sentencia, cuente con los recursos necesarios que le ayuden a identificar los medios a su alcance para lograr la plena rehabilitación y reintegración a la sociedad.
(g) Asignación de los recursos fiscales necesarios para lograr el cumplimiento del mandato ordenado por este capítulo, y evaluación continua de la efectividad del uso de estos fondos con recomendaciones para su reprogramación, de ser necesario."
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO
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Certifico que es copia fiel y exacta del original. Fecha: