Ley 140 del 2008
Resumen
Esta ley enmienda la "Carta de Derechos del Ciudadano ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil" para extender la protección contra material obsceno y pornografía infantil en radio y televisión al uso de computadoras. Busca proteger a los menores del acceso a este tipo de contenido en el ciberespacio, reconociendo los avances tecnológicos y la facilidad con la que los niños pueden encontrar dicho material en internet. La ley también establece el derecho a conocer las leyes aplicables sobre el tema y a solicitar la prohibición de material indecente en ciertos horarios, además de requerir al Departamento de Asuntos del Consumidor la adopción de reglamentación para el uso de computadoras.
Contenido
(P. del S. 1695)
LEY
Para enmendar la Ley Núm. 140 de 9 de agosto de 2002, mejor conocida como la "Carta de Derechos del Ciudadano ante la Obscenidad y la Pornografia Infantil", a los fines de extender los derechos que asisten a las personas en cuanto al contenido de material obsceno y a la pornografía infantil en la radio y televisión a las computadoras.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 140 de 9 de agosto de 2002, mejor conocida como la "Carta de Derechos del Ciudadano ante la Obscenidad y la Pornografia Infantil", dispone que toda persona tiene derecho a disfrutar de una radio y televisión que no incluya material obsceno ni pornografía infantil. De esta forma, se instrumentó el interés apremiante del Estado de proteger el derecho de nuestros niños a crecer en un mundo sano, donde imperen los más altos valores humanos y cívicos, y a no ser expuestos a material que resulte nocivo para su desarrollo social y emocional.
Actualmente, los puertorriqueños cuentan con todos los adelantos tecnológicos de información cibernética y de computadoras que están disponibles en el mercado. Es ampliamente conocido que un gran por ciento de los puertorriqueños ya cuenta con el uso de computadoras en sus hogares, por lo que la información trasmitida mediante éstas son fácilmente accesibles a cualquier persona, incluyendo a nuestros niños y niñas. De igual forma, la mayoría de las escuelas públicas y privadas del País les proveen a sus estudiantes y maestros acceso al Internet; gran parte de las corporaciones domésticas utilizan el ciberespacio como medio por excelencia para realizar sus transacciones; y existen lugares donde, por una cantidad ínfima la hora, ponen a la disposición de sus visitantes los servicios de una computadora.
Por esta razón, los niños y jóvenes, pueden descubrir el material pornográfico disponible en el Internet, hasta por accidente. Ashcroft v. American Civil Liberties Union, 535 U.S. 564 (2002); Reno v. American Civil Liberties Union, 521 U.S. 844, 852 (1997). Ello no requiere conocimientos especializados, ya que sólo el saber manejar el navegador y escribir unas pocas y simples palabras es suficiente para lograr entrar a páginas con contenido obsceno. 31 F. Supp. 2d 476. Más aun, sabemos que mientras una persona se encuentra navegando en una página electrónica, en más de una ocasión y como método de mercadeo, se sobreponen detalles del contenido de otras páginas, sin necesidad de tomar acción afirmativa adicional alguna, lo que ha resultado en la creación de mecanismos de control. Tales sistemas que funcionan como filtros, pueden limitar el acceso al Internet a una lista de fuentes previamente identificadas por los adultos, pueden limitar la entrada a páginas específicas o pueden bloquear mensajes que contengan ciertas características. Ahora bien, a pesar de que dichos programas pueden detectar ciertas palabras sugestivas o páginas electrónicas conocidas por su contenido sexualmente explícito, lo cierto es que éstos no pueden asegurar del todo que nuestros niños y jóvenes no tendrán acceso a pornografía infantil y a material obsceno.
Reconociendo esta realidad, varios han sido los intentos del Congreso de los Estados Unidos para proteger a los menores de material pornográfico disponible en el Internet. En el 1996, se aprobó el "Communications Decency Act of 1996", 110 Stat: 133, el cual fue finalmente declarado inconstitucional por el Tribunal Supremo federal en Reno v. American Civil Liberties Union, supra. En este caso, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos determinó que dichas normas que proscribían las transmisiones indecentes y las exposiciones en el Internet de material patentemente ofensivo eran contrarias a la Primera Enmienda de la Constitución federal, por razón de que carecían de la precisión necesaria que se requiere en todo tipo de reglamentación de contenido.
Luego de esta decisión, se han explorado otras vías, hasta aprobarse el "Child Online Protection Act", 112 Stat. 2681-736, para lograr similares propósitos. Este estatuto federal, prohíbe a cualquier persona, que con conocimiento del carácter del material pornográfico, utilice el ciberespacio para realizar una comunicación de tipo comercial que estará disponible a un menor. Igualmente, en la Ley Número 149 del 18 de junio de 2004, conocida como el "Nuevo Código Penal de Puerto Rico", se incorporó varios preceptos que tipifican el uso inadecuado de medios electrónicos. En especial, el Artículo 163 del Nuevo Código Penal de Puerto Rico dispone que toda persona que a sabiendas distribuya cualquier material obsceno o de pornografía infantil a través de televisión, radio, computadora o cualquier medio electrónico u otro medio de comunicación, incurrirá en delito menos grave.
Es lamentable que la familia puertorriqueña, particularmente nuestros niños y juventud, siga vulnerable a recibir material obsceno y de pornografía infantil, a través de las computadoras. Claro está, toda normativa que se apruebe, la cual incida sobre el derecho constitucional fundamental a la libre expresión, debe conformarse al marco constitucional establecido.
Según expuesto anteriormente, la jurisprudencia ha establecido unos linderos del material protegido por las disposiciones sobre libre expresión de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esa misma jurisprudencia ha dispuesto que el material obsceno y la pornografía infantil no están protegidos por dicha enmienda y que las representaciones y/o descripciones de material indecente por los medios de radio y televisión accesible a los niños y niñas pueden ser reglamentadas. No obstante, en cuanto al Internet, hay que destacar, que éste constituye un medio de comunicación humana, único por su naturaleza, que ha experimentado un crecimiento extraordinario en las últimas décadas. Ello, de por sí, justifica el que las decisiones judiciales no provean una base para cualificar el nivel de escrutinio aplicable a este medio.
Los tiempos en que vivimos requieren que los padres y madres estén al tanto de sus derechos, que tengan a la mano información sobre los dispositivos disponibles para evitar el acceso de los niños y niñas a material obsceno y de pornografía infantil a través de las computadoras y que se provea mayor orientación a la comunidad sobre las normas legales que rigen en nuestro ordenamiento jurídico.
Ciertamente, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico adopta esta Ley en aras de mantener un ambiente saludable para la formación de nuestros niños y adolescentes, para estar a tono con la
nueva cultura de las computadoras y para continuar implantando mecanismos que logren erradicar la programación obscena y la pornografía infantil de las computadoras.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 140 de 9 de agosto de 2002, mejor conocida como la "Carta de Derechos del Ciudadano ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil", para que lea como sigue: "Artículo 4.- Radio y Televisión sin Obscenidad y Pornografía Infantil Toda persona tiene derecho a disfrutar de una radio, computadora y televisión que no incluyan material obsceno ni con pornografía infantil."
Artículo 2.- Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 140 de 9 de agosto de 2002, mejor conocida como la "Carta de Derechos del Ciudadano ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil", para que lea como sigue: "Artículo 5.- Derecho a Conocer las Leyes sobre Pornografía Infantil y Obscenidad
Toda persona tiene derecho a recibir información sobre lo que dispone el ordenamiento jurídico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el de los Estados Unidos de América localmente aplicable en cuanto a la producción, exhibición, emisión, difusión y diseminación de material obsceno y de pornografía infantil y de material indecente."
Artículo 3.- Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 140 del 9 de agosto de 2002, mejor conocida como la "Carta de Derechos del Ciudadano ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil", para que lea como sigue: "Artículo 8- Transmisión de Material Indecente
Toda persona tiene derecho a solicitar que se prohíba e impida la exhibición, transmisión, difusión y diseminación de material indecente a través de la radio y la televisión, diariamente, desde las seis de la mañana ( $6: 00 \mathrm{AM}$ ) hasta las diez de la noche ( $10: 00 \mathrm{PM}$ ) y según la reglamentación adoptada por la Comisión Federal de Comunicaciones. Además, el Departamento de Asuntos del Consumidor habrá de adoptar, en el término de noventa (90) días, la reglamentación necesaria que aplicará al uso de las computadoras. Entendiéndose que no se crean nuevas causas de acción ni remedios entre personas privadas ni en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas, dependencias y demás instrumentalidades, ni en contra de sus funcionarios, empleados o sus agentes para obligarlos a la aplicación o a dar cumplimiento a las leyes vigentes."
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, a los fines de que el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor adopte la reglamentación necesaria para su eficaz implantación, pero sus restantes disposiciones serán de aplicación a los noventa (90) días de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes
Certifico que es copia fiel y exacta del original. Fecha: $\qquad$ 12 de agosto de 2008