Ley 118 del 2008
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 97 de 1968 para congelar el aumento automático de las dietas legislativas durante el cuatrienio 2009-2012. Además, establece una retención del 10% sobre estas dietas, la cual será destinada al Fondo para Servicios Contra Enfermedades Catastróficas Remediables.
Contenido
(Sustitutivo a los P. del S. 589, 1189, 1253, 1578, 2005, 2376 y 2553)
LEY
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, con el propósito de congelar el aumento automático a las dietas legislativas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de nuestra Isla es el organismo designado por nuestra Constitución para ser el representante más directo de nuestro pueblo. En tiempos recientes muchas voces se han levantado, reclamando cambios fundamentales en las estructuras de nuestra Asamblea Legislativa. Mediante esta Ley se pretende dar un paso adicional a los que ya se han dado para continuar reformando la manera en que funciona la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y la manera en que son remunerados los legisladores.
Con la aprobación de esta medida, se responde a los reclamos de una gran parte de nuestro pueblo y se paraliza el ajuste automático que se le ha efectuado, desde 1985, a las dietas que reciben los legisladores.
Esta Asamblea Legislativa entiende menester responder a los reclamos del pueblo puertorriqueño en estos momentos de dificultad económica para todos los puertorriqueños, eliminando el ajuste automático de las dietas legislativas, correspondiente al cuatrienio 2009 al 2012.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Los miembros de la Asamblea Legislativa recibirán dietas por cada día que asistan a reuniones de la Cámara a que pertenezcan. A los efectos de fijar el monto de esas dietas, la Junta de Planificación de Puerto Rico certificará a los Presidentes respectivos de cada Cámara, no más tarde del primero de junio del primer año del cuatrienio legislativo, la variación en el Indice General de Precios al Consumidor, a partir de la fecha de la última revisión de dietas efectuadas el 20 de mayo de 1974. La dieta se determinará tomando como base el promedio entre la dieta menor y la mayor vigente al 20 de mayo de 1974, aplicándole el Indice certificado por la Junta de Planificación, restándose de este producto el promedio entre la dieta mayor y la menor. A dicho balance se le sumará la dieta básica vigente a la fecha de la aprobación de esta Ley, ajustándose al múltiplo de dólar inmediato inferior. Disponiéndose, que la Junta de Planificación de Puerto Rico deberá emitir la primera de estas certificaciones a tiempo para que al 1ro. de julio
de 1985 se efectúe el primer ajuste a las mismas. No se efectuará ajuste alguno conforme a este Artículo durante el cuatrienio 2009-2012; disponiéndose, que el monto de las dietas, durante dicho cuatrienio, será el establecido luego del ajuste efectuado en el 2005.
A los efectos de este Artículo, se considerará como asistencia a la Sesión de cualquiera de las Cámaras, la asistencia a una Comisión que esté en funciones con permiso de la Cámara correspondiente, mientras dicha Cámara esté en Sesión. El Secretario no certificará la asistencia a Sesión de una Cámara de ningún legislador que estuviese ausente durante el Pase de Lista, inmediatamente antes de que se levante la Sesión. En caso de que un legislador hubiese asistido a la Sesión, pero por causa justificada se viere compelido a ausentarse antes de que se levante la Sesión, se considerará presente a los efectos de esta disposición, siempre que hubiere obtenido la autorización del Presidente, quien así lo informará al Cuerpo.
Toda dieta por asistencia a Sesiones y/o Comisiones, a ser recibida por los miembros de la Asamblea Legislativa, tributarà un diez por ciento ( 10% ) de su origen. Esta retención se remitirá mensualmente al Fondo para Servicios Contra Enfermedades Catastróficas Remediables."
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO
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Certifico que es copia fiel y exacta del original. Fecha: $\frac{18 ext { de julio de } 2008}{ ext { Firma: }}$