Ley 105 del 2008
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 2.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, conocida como la "Ley Electoral de Puerto Rico", con el fin de uniformar las fechas límites para inscripciones, transferencias y reubicaciones de electores a cincuenta (50) días previos a las elecciones, buscando garantizar equidad y el derecho pleno al voto.
Contenido
(P. del S. 2566)
LEY NUM. 105 3 DE JULIO DE 2008
Para enmendar el Artículo 2.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la "Ley Electoral de Puerto Rico", a los fines de uniformar las fechas límites de inscripciones, transferencias o reubicaciones a cincuenta (50) días, previos a las elecciones.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La "Ley Electoral de Puerto Rico", Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, fue adoptada con el propósito primordial de ejecutar nuestra aspiración y derecho democrático al sufragio universal, igual, secreto, directo y libre, a través del cual cada ciudadano puede emitir el voto con arreglo a los dictados de su conciencia.
La enmienda a la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, a los fines de uniformar las fechas límites de inscripciones, transferencias o reubicaciones a cincuenta (50) días, previos a las elecciones, trae consigo un sentido de equidad y justicia al elector. Esta Asamblea Legislativa no entiende razonable que una persona de nuevo ingreso al sistema electoral de Puerto Rico -o sea, una persona que se inscribe por primera vez- cuenta con mayor tiempo para hacerlo, hasta cincuenta (50) días antes de la elección, mientras que una persona que ya está inscrita y solicita una transferencia (transferir una inscripción de un precinto a otro por razón de haber cambiado su domicilio) o una reubicación (asignación de inscripción a otra unidad electoral dentro del mismo precinto por razón de haber cambiado su domicilio o por estar mal ubicado) tiene que hacerlo con un mínimo de ciento veinte (120) días antes de la elección.
Por tal razón, esta Asamblea Legislativa entiende que para salvaguardar la igualdad de condiciones en los procesos eleccionarios de un país democrático, es necesario uniformar las fechas límites de inscripciones, transferencias o reubicaciones a un término mínimo único que garantice el derecho pleno del elector a votar en el precinto y la unidad electoral de su inscripción.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1 Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la "Ley Electoral de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 2.016.-Fecha Límite de Inscripciones, Transferencias y Reubicaciones. No se autorizará la inscripción, transferencia o reubicación de ningún elector potencial para una elección desde los cincuenta (50) días, previos a las elecciones.
Se garantiza el derecho pleno del elector a votar en el precinto y la unidad electoral de su inscripción cuando el cambio de residencia a otro precinto o unidad electoral ocurra dentro de los cincuenta (50) días, anteriores a la votación."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.