Ley 166 del 2007

Resumen

Esta ley declara la primera semana de mayo como la "Semana del Barbero y Estilista en Barbería de Puerto Rico" para reconocer la labor de estos profesionales, regulados por la Junta Examinadora y el Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería.

Contenido

(P. del S. 1422)

(Reconsiderado)

LEY

Para declarar la primera semana del mes de mayo como la "Semana del Barbero y Estilista en Barbería de Puerto Rico".

EXPOSICION DE MOTIVOS

El oficio de barbería o estilismo ha generado, por décadas, el ingreso necesario para el sustento de muchas personas y sus familias en Puerto Rico. Los barberos y los estilistas en barbería son artesanos, comerciantes y, en muchos casos sin darse cuenta, hasta realizan una labor social de consejería que mejora la autoestima de los clientes que acuden a ellos así, contribuyendo al bienestar de la sociedad.

Actualmente, este oficio esta regulado por la Junta Examinadora y el Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico, entidades creadas, respectivamente, por la Ley Núm. 146 de 1968, según enmendada, y la Ley Núm. 60 de 1988, según enmendada. Mediante esta legislación, se provee para el beneficio y protección de los profesionales que ejercen este oficio y se asegura la calidad de los servicios que éstos brindan a sus clientes.

En homenaje a la distinguida labor de estos ciudadanos, cuya aportación a la comunidad es encomiable, se solicita se declare oficialmente la primera semana del mes de mayo como la "Semana del Barbero y Estilista en Barbería de Puerto Rico".

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se declara la primera semana del mes de mayo como la "Semana del Barbero y Estilista en Barbería de Puerto Rico".

Artículo 2.- El Gobernador de Puerto Rico exhortará anualmente, con por lo menos diez días (10) de anticipación al primero de mayo, mediante proclama dirigida al Pueblo de Puerto Rico, a conmemorar la primera semana del mes de mayo como la "Semana del Barbero y Estilista en Barbería de Puerto Rico".

Artículo 3.- Copia de la Proclama anual, referida en el Artículo 2 de esta Ley, será distribuida a los medios de comunicación masiva de la Isla para su divulgación y publicación.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notario y Venta de Leyes

CERTIFICO: Que es copia fiel y exacta del original.

Page 1
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.