Ley 162 del 2007

Resumen

Esta ley crea un Directorio en Línea, dentro de la página web de la Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos, que lista los concesionarios de gasolina que ofrecen asistencia en el expendio de gasolina a personas con impedimentos. La ley también establece la colaboración de agencias gubernamentales para la publicidad del Directorio y prohíbe el cobro adicional por este servicio.

Contenido

(P. del S. 1528)

LEY

Para crear un Directorio en Línea, dentro de la página cibernética de la Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos, que contendrá una lista de los concesionarios de gasolina participantes que ofrezcan el servicio de asistencia en el expendio de gasolina a las personas con impedimentos, que así lo soliciten, y la colaboración del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), Departamento de Transportación y Obras Públicas, y la Oficina del Procurador del Veterano para la publicidad de este Directorio.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, con el propósito de salvaguardar la salud y el bienestar de todos los puertorriqueños, se mantiene firme en la adopción de medidas que atiendan asuntos que afectan adversamente a ciertos sectores del País.

La Ley Pública Núm. 101-336 de 26 de julio de 1990, conocida como "Americans with Disabilities Act" (ADA), la cual aplica a Puerto Rico, provee un mandato claro para la eliminación del discrimen contra las personas con impedimentos físicos y mentales. La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos es la agencia administradora y encargada de poner en vigor localmente todo programa federal de protección y defensa de los derechos de las personas con impedimentos que se establezca mediante legislación por el Congreso de los Estados Unidos. El propósito primordial de esta Oficina es lograr la igualdad, la integración y el derecho inalienable a la vida plena de las personas con impedimentos. Dentro de esta igualdad, se encuentra el poder adquirir artículos de primera necesidad, como lo es la gasolina.

En los últimos años, los concesionarios de gasolina han ido eliminando el servicio completo o "Full Service" de sus locales. Esto ha causado una gran dificultad para las personas con impedimentos al momento de abastecer su vehículo de gasolina. Estos ciudadanos utilizaban el servicio completo, pagando más por éste, porque no tenían otra alternativa. El hacerlo por ellos mismos es difícil o casi imposible por las barreras estructurales en el área de la bomba de gasolina. Ahora, al eliminar la única alternativa que tenían, estas personas se verán obligadas a no acudir a la bomba de gasolina.

Además de beneficiar a las personas con impedimentos, el Directorio en Línea es la manera perfecta para que las compañías demuestren su compromiso con estos ciudadanos. Por las razones antes expuestas y con la colaboración de las agencias e instrumentalidades públicas que atienden los asuntos concernientes a las personas con impedimentos y la Asociación de Detallistas de Gasolina, se creará un Directorio en Línea que contenga una lista de los concesionarios de gasolina que participen del servicio de asistencia en el expendio de gasolina a las personas con impedimentos físicos que así lo soliciten, libre de costo.

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DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título de la Ley Esta Ley se conocerá como "Ley para la Creación de un Directorio en Línea de Asistencia en Concesionarios de Gasolina para Personas con Impedimentos".

Artículo 2.- Política Pública Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar por los intereses de nuestros ciudadanos con impedimentos. Los residentes de las distintas comunidades del País tienen derecho a estar informados sobre la existencia de gasolineras que provean asistencia al momento de abastecer su automóvil de gasolina. Mediante la creación de un Directorio en Línea, se mantendrá informada a toda la ciudadanía acerca de las gasolineras participantes con su dirección y número telefónico.

Artículo 3.- Definiciones Los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

a) Persona con impedimentos - Significará toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial. b) Procurador- Significará el director o primer oficial ejecutivo de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos. c) Concesionario de Gasolina - Depósito de gasolina para la venta al público. d) Gasolina- Combustible compuesto de hidrocarburos líquidos volátiles e inflamables obtenidos del petróleo crudo; ofrecido para la venta, vendido para ser utilizado para la generación de la fuerza o energía necesaria para la propulsión de vehículos de motor. e) Directorio- Guía en la que figuran las personas de un conjunto, con indicación de diversos datos de ellas.

Artículo 4. - Disposiciones a) Se faculta al Procurador llevar a cabo las gestiones necesarias para la creación del Directorio en Línea dentro de su página cibernética ya establecida. El Directorio en Línea debe contener la dirección física y número de teléfono de los concesionarios participantes, de manera que la persona pueda comunicarse de antemano y pueda ser asistida al momento de arribar a la estación. b) Se ordena a las siguientes agencias e instrumentalidades públicas a colaborar entre sí para darle publicidad a este nuevo Directorio en Línea utilizando, entre otras estrategias, sus respectivas páginas cibernéticas:

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Departamento de Asuntos del Consumidor Departamento de Transportación y Obras Públicas Oficina del Procurador del Veterano c) Se recaba de organizaciones privadas, con y sin fines de lucro, su participación en la implantación del Directorio, entre éstas la Asociación de Detallistas de Gasolina. La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, en coordinación con el Departamento de Asuntos al Consumidor, establecerán un programa de orientación sobre los requisitos del "Americans with Disabilitites Act" (ADA), específicamente sobre el requisito dirigido a entidades públicas y privadas para establecer acomodos para que sus bienes y servicios resulten accesibles para las personas con impedimentos, sin cargos adicionales. d) Se ordena al Procurador a desarrollar promociones periódicas del servicio a prestarse. Publicará cada seis (6) meses en un periódico de circulación general, en español e inglés, anuncios de orientación sobre esta Ley. e) Todo concesionario de gasolina participante tendrá a disposición de la persona con impedimentos, si así lo solicita, un servicio de asistencia en el expendio de gasolina. Se le autoriza al dueño del concesión de gasolina que utilice rótulos que lo identifique como miembro del programa de asistencia a personas con impedimentos en el expendio de gasolina. f) El concesionario de gasolina participante no podrá cobrar cargo alguno por este servicio. Se le cobrará a la persona la tarifa de gasolina correspondiente al "Self Service".

Artículo 5.- Aplicabilidad Esta Ley aplica a todas las concesiones de gasolina que expidan gasolina y diesel que accedan voluntariamente a formar parte del Directorio en Línea, a fin de proveer el servicio de asistencia en el expendio de gasolina a las personas con impedimentos que así lo soliciten, libre de costo. También aplicará a las personas con impedimentos debidamente identificadas por un rótulo removible o tablilla.

Artículo 6.- Asignación de Fondos Se consigna en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el año fiscal 2007-2008 la cantidad de tres mil dólares ( $3,000.00 ), destinados al establecimiento del Directorio en Línea, a cargo de la Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos para iniciar la implantación de las disposiciones de esta Ley. Posteriormente, la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos consignará anualmente en su Presupuesto General de Gastos los fondos necesarios para mantener funcionando el Directorio en Línea creado al amparo de esta Ley.

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Artículo 7.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

DEPARTAMENTO DE ESTADO
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notario y Venta de Leyes

CERTIFICO: Que es copia fiel y exacta del original.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.