Ley 134 del 2007
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931 para permitir a los empleados que no son considerados ejecutivos, profesionales o administradores autorizar voluntariamente descuentos de su salario para el pago de pólizas de seguros individuales (vida, accidente, salud, hospitalización, etc.) o planes de ahorro y retiro. La ley establece las condiciones para estos descuentos, la responsabilidad del patrono en la remisión de los fondos y la posibilidad del empleado de revocar la autorización.
Contenido
(P. de la C. 3274)
Para añadir un nuevo inciso
(o) en la Sección 5 de la Ley Núm. 17 del 17 de abril de 1931, según enmendada, a los fines de permitir a los empleados que no son considerados "ejecutivos", "profesionales" ni "administradores" el que se le descuente voluntariamente de su salario los pagos de una póliza de seguros individual.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 17 del 17 de abril de 1931, según enmendada, ha evolucionado según los cambios sociales y económicos en Puerto Rico. El 1 de mayo de 1995 se aprobó la Ley Núm. 74 , mediante la cual se autorizó y reguló el pago de salarios mediante cheques de nómina, depósito directo o transferencia electrónica de fondos a la cuenta corriente o de ahorros del empleado. Se permitió, además, el pago de salarios en intervalos de hasta quince días; se autorizó los descuentos de nómina para aportaciones del empleado a cualquier beneficio sujeto a las disposiciones de la Ley Federal de Seguridad en el Ingreso por Retiro (ERISA); y se eximió de las disposiciones de la ley aquellos empleados considerados ejecutivos, administradores y profesionales.
En la realidad económica que vive Puerto Rico, los empleados tienen a su disposición alternativas de productos dirigidos a proteger su seguridad o a la de sus beneficiarios en caso de enfermedad, muerte o incluso para su retiro como lo son las cuentas de retiro individual (IRA), los seguros de cáncer, seguros de vida, seguros por incapacidad, entre otros.
Reconocemos que no todos los patronos privados proveen planes de beneficio para sus empleados lo que obliga a estos a buscar dichos planes de beneficio de manera individual e independiente. El propósito de estos planes individuales es ofrecerle una alternativa de ahorro o beneficio y la protección de ingresos para la persona y/o sus dependientes ante eventos inesperados. De esta manera, la persona no estaría desprovista totalmente de un medio económico, afectando así la estabilidad emocional y económica del núcleo familiar.
Las enmiendas realizadas a la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931 ya contemplan, en el Artículo 5 inciso
(k) , que se le permita al patrono descontar de su salario una suma determinada que sirva de aportación a una cuenta de retiro individual que puede ser establecida por el propio empleado. Por otra parte, en la enmienda que se llevara a cabo en el 1995 se eximió de las disposiciones de esta ley a una clasificación de empleados, lo que deja en desigualdad de condiciones a todo aquel empleado que labora y cobra por hora, no concediéndole la misma oportunidad de tener un agente facilitador de cobro. Igualmente, existe disposición de ley que les reconoce esta flexibilidad a los empleados públicos para descuentos de nóminas para los mismos fines.
Cónsono a este principio de apoyar la creación de una seguridad futura para toda la fuerza laboral de Puerto Rico, con el interés de fomentar el ahorro y la planificación futura,
esta Asamblea Legislativa estima necesaria enmendar la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931 para hacer accesible dicho proceso para toda la fuerza laboral de manera que se le flexibilice y se facilite el acceso y pronto pago de dichas pólizas para evitar su cancelación o penalidades. De esta manera, y a conveniencia del obrero o empleado, todo aquel patrono que así acceda, podrá servir como un agente facilitador de cobro de dichos pagos mediante descuentos de nómina los cuales serían remitidos a la compañía de seguros que emite la póliza.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso
(o) en la Sección 5 de la Ley Núm. 17 del 17 de abril de 1931, según enmendada, a los fines de que lea como sigue: "Sección 5.-Pago de Salarios-Deducciones Permitidas Salvo en los casos previstos en esta Sección, ningún patrono podrá descontar ni retener por ningún motivo parte del salario que devengarán los obreros excepto:
(a) ...
(o) Cuando el obrero o empleado autorizare, por escrito, a su patrono a descontar de su salario determinada suma, para que sirva de contribución o pago a cualquier plan o póliza de seguro, de ahorro, retiro, jubilación, renta vitalicia, vida, accidente, salud y hospitalización; cualquier combinación de estos planes, o cualquier plan de seguro semejante, en beneficio único del obrero o empleado, sus dependientes o beneficiarios y a conveniencia única de éstos. A estos fines, este inciso aplicará y regirá de la siguiente manera: (1) Para facilitar los descuentos, tanto de planes de seguros auspiciados por el patrono, como planes de selección individual por parte del empleado. En este último caso, donde el patrono no necesariamente aportará cantidad alguna a la contribuida por el obrero, éste no participará en la selección del seguro o del plan de beneficio, ni por medio de sus agentes, o cualquier otra persona. El patrono no deberá, en forma alguna, inducir o presionar a un empleado con amenaza de perjuicio respecto a las condiciones de su empleo; a los fines de que éste autorice deducciones de su salario para un plan particular. Será opción del patrono acceder a la solicitud de descuento de nómina del obrero o empleado.
(2) Cuando el obrero o empleado autorizare, por escrito, a su patrono a descontar de su salario determinada suma, para que sirva de contribución o pago de cualquier plan de beneficio individual; el patrono hará los desembolsos según se disponga en dicho plan individual. (3) Si el patrono no remitiere la cantidad autorizada por el empleado para el pago de su póliza, incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de las cantidades descontadas y no remitidas. Si el empleado hubiese necesitado de los beneficios de la póliza y la misma le hubiese sido cancelada por falta de pago de parte del patrono, éste responderá por una suma igual al doble del importe de los beneficios de la póliza cancelada. (4) Será responsabilidad del obrero o empleado el notificar al plan de beneficio, en caso de que se encuentre en una licencia durante la cual no se le está pagando salario alguno y, por ende, no hay una deducción. En caso de terminación del empleo, la obligación de descuento de nómina cesará inmediatamente y será responsabilidad única y exclusiva del obrero o empleado remitirle los pagos correspondientes a su plan de beneficio. (5) El obrero o empleado podrá retirar su autorización de descuento de nómina previa notificación escrita al patrono por lo menos veinte (20) días antes del próximo pago de nómina. Será responsabilidad del obrero o empleado notificarle, por escrito, al plan de beneficio, su decisión de retirar la autorización de descuento de nómina para el pago del plan. (6) Esta cláusula no afectará, de manera alguna, las disposiciones sobre deducciones permisibles, contempladas en el inciso
(g) de esta Sección."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
DEPARTAMENTO DE LA RAGIMIAR
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