Ley 98 del 2006
Resumen
Esta ley establece una contribución extraordinaria del 5% sobre el ingreso neto tributable no exento de corporaciones y sociedades con ingresos brutos superiores a $10 millones, para financiar parte de la nómina y gastos operacionales del gobierno central en el año fiscal 2006. La contribución pagada podrá ser utilizada como crédito contra la contribución sobre ingresos en años contributivos posteriores. Se autoriza al Banco Gubernamental de Fomento a realizar adelantos para cubrir estos gastos.
Contenido
LEY
Para implantar medidas dirigidas a financiar parte del costo de la nómina del gobierno central con cargo al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico para el año fiscal que termina el 30 de junio de 2006, que incluyan entre otros particulares, la imposición de una contribución extraordinaria sobre las corporaciones y sociedades que hayan generado un ingreso bruto de más de diez millones de dólares ( $10,000,000 ), a ser pagada como una contribución de carácter extraordinario, la cual la propia entidad utilizará como crédito contra la contribución sobre ingresos impuesta para los períodos contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2005. Dicho crédito no será de aplicación en el caso de entidades foráneas que puedan tomar un crédito en su jurisdicción de origen, resultando en recaudos sustanciales para el fisco. Proveyendo además controles para la utilización de dichos dineros; y para autorizar al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento a efectuar adelantos, como anticipo a los fondos recaudados mediante la contribución extraordinaria dispuesta por esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El pueblo de Puerto Rico atraviesa por una crisis causada por el déficit presupuestario del Gobierno de Puerto Rico y por la inhabilidad del Gobierno de pagar la nómina de los servidores públicos para los meses de mayo y junio de 2006. La crisis fiscal que atraviesa el Gobierno tiene sus raíces en el gasto excesivo y desmesurado que han tenido las agencias gubernamentales y sus respectivos jefes. Las agencias han gastado por encima de su presupuesto constitucional y han causado el desastre económico por el cuál atraviesan hoy día. Esta situación, de interés apremiante por esta Asamblea Legislativa, nos ha llevado a evaluar distintas alternativas y ésta definitivamente es la que resulta ser menos onerosa para el Pueblo de Puerto Rico.
El servidor público de Puerto Rico se siente desamparado con las amenazas de los cierres de las agencias y de la suspensión del pago de nóminas. Dado que esta situación va por encima de cualquier interés particular, hoy le compete a la Asamblea Legislativa buscar soluciones a corto plazo para resolver dicho déficit.
Esta medida que ayuda a identificar parte de los recursos necesarios para solventar la crisis fiscal se suma a la Ley Núm. 160 de 21 de diciembre de 2005, antes presentada por la Asamblea Legislativa, la cual ha permitido al Gobierno de Puerto Rico recaudar hasta el presente aproximadamente treinta millones ( $30,000,000 ) de dólares, por concepto del Incentivo del Pago Acelerado de Multas. La vigencia de la referida Ley fue extendida mediante la aprobación del P. de la C. 2573, lo que nos ayudará a recaudar fondos adicionales que permitirán al Gobierno aliviar el déficit presupuestario.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título Esta Ley se conocerá como la "Ley para la Imposición de Contribución Extraordinaria de 2006".
Artículo 2.- Definiciones
(a) Según se utilizan en esta Ley los términos que a continuación se indican tendrán las siguientes definiciones: (1) Ingreso Bruto - Para propósitos de esta Ley ingreso bruto tendrá el mismo significado provisto como parte de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendada. (2) Contribuyente - Para propósitos de esta Ley contribuyente se definirá como las corporaciones y sociedades con fines de lucro cuyo ingreso bruto generado para el año contributivo terminado en o antes del 31 de diciembre de 2005, sea mayor de diez millones $($ 10,000,000)$ de dólares, que no estén cubiertas por el Sub Capítulo K y N de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendada, disponiéndose que, entre las entidades exceptuadas se encuentran las iglesias, sindicatos e instituciones sin fines de lucro, así como también, estarán exceptuadas de la contribución impuesta por esta Ley, las compañías inscritas de inversiones exentas de tributación conforme con la Sección 1361 de dicho Código.
Artículo 3.- Contribución Extraordinaria Los Contribuyentes radicarán una planilla especial en la cual se determinará y computará una contribución sobre ingresos de carácter extraordinario de un cinco (5%) por ciento sobre el ingreso neto tributable no exento generado, tomando como base la planilla de contribución sobre ingreso correspondiente al año contributivo terminado en o antes del 31 de diciembre de 2005. En el caso de Contribuyentes que hayan radicado una solicitud de prórroga para la radicación de su planilla de contribución sobre ingresos, la contribución extraordinaria se determinará a base de un estimado de su ingreso neto tributable no exento para ese año, a ser posteriormente ajustado cuando radiquen su planilla.
Artículo 4.- Concesión de Crédito
(a) Regla General - El cien ( 100% ) por ciento de la contribución extraordinaria de ese modo determinada, será utilizado por la propia entidad como un crédito contra la contribución sobre ingresos determinada para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2005. El monto del crédito no
utilizado podrá ser utilizado en partes iguales durante un período de cuatro (4) años contributivos comenzando a partir del año contributivo siguiente al que se pague la contribución extraordinaria.
(b) Contribuyentes Foráneos (1) Naturaleza del Crédito - En el caso de Contribuyentes organizados fuera de Puerto Rico que generen ingresos no exentos sujetos a tributación, dicho crédito podrá ser reclamado en partes iguales durante un período de cuatro (4) años, comenzando a partir del año contributivo siguiente al que se pague la contribución extraordinaria. En caso de que el Contribuyente tuviera pérdidas operacionales en cualquiera de dichos años y no pueda reclamar el crédito, dicho período se extenderá hasta que el crédito pueda ser reclamado en su totalidad, sin extender o aumentar el número de años durante el cual pueda reclamar el crédito, así como tampoco aumentar la cantidad anual a ser reclamada. (2) Requisitos - Para poder reclamar el crédito, el Contribuyente deberá demostrar y/o certificar en cada uno de los años que vaya a reclamarlo, que no podía tomar en ninguna otra jurisdicción un crédito o deducción sobre la contribución extraordinaria pagada.
Artículo 5.- Planilla Especial y Pago La contribución extraordinaria así determinada, será pagada a través de una planilla especial que se hará disponible en todas las Colecturías y por la Internet no más tarde del 15 de junio de 2006, a ser radicada por parte de los Contribuyentes en o antes del 31 de julio de 2006.
Artículo 6.- Penalidades Se impondrá a los Contribuyentes que no radiquen la planilla especial establecida por esta Ley una penalidad equivalente a las establecidas en el Código de Rentas Internas aplicables a la no radicación de planillas.
Artículo 7.- Creación de Fondo Especial Los fondos que se recauden en virtud de las disposiciones de esta Ley serán ingresados en un Fondo Especial para ser utilizados para pagar los anticipos efectuados para el pago de la nómina de los servidores públicos para los meses de mayo y junio de 2006.
La distribución se hará en la siguiente proporción: a. Gastos de Nómina:
- Departamento de Educación
- Administración de Corrección ..... $30,000,000$
- Departamento de Salud ..... $10,500,000$
- Administración de Recursos Naturales y Ambientales ..... $7,700,000$
- Administración de Instituciones Juveniles ..... $4,625,518$
- Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción ..... $3,197,566$
- Administración del Derecho al Trabajo ..... 500,000
- Compañía de Parques Nacionales ..... 800,000
- Cuerpo de Emergencias Médicas ..... 700,000
- Comisión de Servicio Público ..... 200,000
- Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico ..... 18,010,444 Total de Nómina ..... $320,933,528 b. Gastos Operacionales:
- Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico ..... $146,300,000
- Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura - Pago de obligaciones por concepto de beneficios a pensionados y planes médicos ..... $42,900,000$
- Departamento de Salud - pago de deuda con la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico ..... $2,825,732$
- Policía de Puerto Rico ..... 18,566,484 Total de Gastos Operacionales ..... $210,592,216 TOTAL ..... $531,525,744
Artículo 8.- Adelantos Se autoriza al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento a efectuar adelantos como anticipo a los fondos recaudados mediante la contribución extraordinaria dispuesta por esta Ley, con el propósito de cubrir nómina y otros gastos operacionales.
Artículo 9.- Reglamentación Se autoriza al Secretario de Hacienda a preparar toda la reglamentación necesaria para la implantación, incluyendo todos los formularios y planillas especiales que le sean relacionadas, no más tarde del 15 de junio de 2006, sin sujeción a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
Artículo 10.- Decretos y Exenciones Esta contribución extraordinaria será aplicada a ingresos tributables, a exclusión de aquellos ingresos sujetos a disposiciones contenidas en decretos.
Artículo 11.- Cláusula de Separabilidad Si algún párrafo, artículo, parte o disposición de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.
Artículo 12.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado