Ley 91 del 2006
Resumen
Esta ley crea el Fondo de Interés Apremiante (FIA) adscrito al Departamento de Hacienda para manejar la deuda gubernamental. El fondo se capitaliza con ingresos de un impuesto al consumo y se utiliza para pagar o refinanciar deuda extraconstitucional, cubrir costos de planes de retiro temprano y amortizar deuda con los sistemas de retiro. La ley también establece compromisos de la Asamblea Legislativa para aprobar un presupuesto que mantenga el empleo público y asegure servicios, así como la implementación de medidas de ahorro gubernamental.
Contenido
Para crear el Fondo de Interés Apremiante (FIA) adscrito al Departamento de Hacienda, disponer sobre su capitalización, definir su propósito y utilización; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Gobierno de Puerto Rico ha incurrido durante las últimas décadas en deudas para financiar su operación sin lograr identificar métodos efectivos para su repago. Los niveles actuales de esa deuda extra constitucional han afectado sustancialmente el crédito gubernamental. Esta situación se recrudece durante el año fiscal 2005-2006, al excederse nuevamente los gastos gubernamentales sobre los recaudos creando la crisis gubernamental que actualmente padece el país, lo que ha resultado en la cesantía de sobre 95,000 empleados gubernamentales.
Ante esa situación y como parte de una serie de medidas legislativas aprobadas para conjurar dicha crisis, se crea el Fondo de Interés Apremiante como un fondo especial cuyos dineros se utilizarán para cubrir el déficit de ese modo generado, así como otras deudas y obligaciones gubernamentales que afectan seriamente el crédito del Gobierno de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título Esta Ley se conocerá como la "Ley del Fondo de Interés Apremiante".
Artículo 2.- Creación Se crea el Fondo de Interés Apremiante (FIA) el cual se nutrirá mensualmente de las siguientes fuentes y será administrado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Secretario de Hacienda:
(a) Una suma igual al producto de los recaudos mensuales del impuesto sobre el consumo que sea aprobado como parte de la Reforma Contributiva multiplicado por una fracción cuyo numerador será uno por ciento ( 1% ) y cuyo denominador será la tasa contributiva de dicho impuesto.
(b) Los recaudos generados por el impuesto al consumo provisto por la Reforma Contributiva a ser aprobada de conformidad con la Resolución Conjunta Número 321 de 21 de noviembre de 2005, que excedan del estimado anual de recaudos a ser generados por dicho impuesto en la Resolución Presupuestaria de cada año fiscal.
Artículo 3.- Utilización
(a) Los dineros provenientes de los recaudos indicados en el Artículo 2(a) serán depositados en el Fondo de Interés Apremiante y se utilizarán exclusivamente para los siguientes propósitos: (1) Pagar los anticipos a ser efectuados por el Banco Gubernamental de Fomento de conformidad con la Ley para la Imposición de Contribución Extraordinaria de 2006. (2) Pagar o refinanciar la deuda extraconstitucional existente al 30 de junio de 2006.
(b) Los dineros provenientes de los recaudos indicados en el Artículo 2(b) serán depositados en el Fondo de Interés Apremiante y se utilizaran exclusivamente para los siguientes propósitos: (1) Para absorber los costos de planes de retiro temprano de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado. (2) Para amortizar la deuda existente al 30 de junio de 2006 con el Sistema de Retiro de Maestros y el Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado y la Judicatura, y en dicho orden preferente.
Artículo 4.- Desembolsos Los desembolsos a ser efectuados para cubrir los propósitos descritos en el Artículo 3(b) se distribuirán mediante Resolución Conjunta aprobada por la Asamblea Legislativa. Cualquier cantidad no utilizada para los propósitos establecidos mediante dicha Resolución revertirá al Fondo de Interés Apremiante; disponiéndose, además, que cualquier cantidad de los dineros presupuestados para el pago del servicio de la deuda pagaderos del Fondo General se mantendrán separados de los dineros a ser utilizados para el pago de la deuda extraconstitucional provenientes del Fondo de Interés Apremiante.
Cualquier ahorro producto de refinanciamientos de la deuda constitucional podrá ser transferido por el Banco Gubernamental de Fomento al Fondo de Interés Apremiante para ser utilizados como recursos adicionales en el pago de la deuda extraconstitucional.
Artículo 5.- Disposiciones Adicionales La Asamblea Legislativa se compromete a aprobar un presupuesto de gastos para el año fiscal 2006-2007 que permita al gobierno mantener el empleo de los servidores públicos en puestos regulares y asegure que se continúen sin menoscabo los servicios directos que se brindan a la ciudadanía. Esto incluirá la aprobación de legislación que provea fondos adicionales recurrentes por la cantidad estimada en no menos de trescientos millones de dólares (300,000,000) y no más de cuatrocientos millones de dólares (400,000,000) sobre los ingresos
del Estado bajo el sistema contributivo actual, para atender específicamente el déficit estructural presupuestario.
Periódicamente, la Asamblea Legislativa evaluará la efectividad de los recaudos producto de las medidas impositivas establecidas para constituir el Fondo de Interés Apremiante; disponiéndose, que una vez se haya subsanado el déficit estructural presupuestario, la utilización de dichos fondos adicionales recurrentes para el propósito que no sea atender el déficit estructural presupuestario será transferida en su totalidad, proporcionalmente, al número de participantes a los dos sistemas de retiro.
De igual manera, el Gobierno habrá de realizar ahorros y economías anuales en no menos de trescientos cincuenta millones de dólares (350,000,000) durante los próximos tres (3) años.
Artículo 6.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado
Esta ley ha sido modificada por 11 leyes **
Se deroga el Artículo 4 y se sustituye por un nuevo Artículo 4.1 para establecer la satisfacción de los Ingresos de la Corporación con los Primeros Ingresos.
Se añade un nuevo Artículo 4.2 para disponer sobre el exceso de ingresos depositados con la Corporación.
Se añade un nuevo Capítulo I con el título 'CAPITULO I - TITULO Y DEFINICIONES'.
Se renumera el Artículo 1 como Artículo 1.1 y se enmienda para establecer el título de la ley como 'Ley de la Corporación del Fondo de Interés Apremiante'.
Se añade un nuevo Artículo 1.2 para establecer las definiciones de términos clave utilizados en la ley.
Se añade un nuevo Capítulo II con el título 'CAPITULO II - LA CORPORACION DEL FONDO DE INTERÉS APREMIANTE'.
Se renumera el Artículo 2 como Artículo 2.1 y se enmienda para establecer la creación y existencia legal separada de la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico.
Se añade un nuevo Artículo 2.2 para establecer la titularidad de la Corporación sobre los Ingresos de la Corporación.
Se añade un nuevo Artículo 2.3 para definir el propósito de la Corporación.
Se añade un nuevo Artículo 2.4 para limitar las actividades de la Corporación.
Se añade un nuevo Artículo 2.5 para establecer los poderes adicionales de la Corporación.
Se añade un nuevo Artículo 2.6 para establecer las actividades prohibidas de la Corporación mientras los Bonos del Plan de Ajuste estén en circulación.
Se añade un nuevo Artículo 2.7 para establecer la composición, disposiciones generales, vacantes, compensación, aprobación de reglas, quórum y delegación de la Junta de Directores de la Corporación.
Se añade un nuevo Artículo 2.8 para establecer la exención contributiva de la Corporación y de los Bonos del Plan de Ajuste.
Se añade un nuevo Artículo 2.9 para declarar la inaplicabilidad de ciertas leyes a la Corporación.
Se añade un nuevo Capítulo III con el título 'CAPÍTULO III - LA TRANSACCIÓN DE REESTRUCTURACIÓN'.
Se deroga el Artículo 3 y se sustituye por un nuevo Artículo 3.1 para autorizar la emisión de los Bonos del Plan de Ajuste y establecer sus términos.
Se añade un nuevo Artículo 3.2 para establecer un gravamen estatutario sobre las Contribuciones Pignoradas en beneficio de los tenedores de Bonos del Plan de Ajuste.
Se añade un nuevo Artículo 3.3 para establecer convenios del Gobierno de Puerto Rico relacionados con los Bonos del Plan de Ajuste y la Transacción de Reestructuración.
Se añade un nuevo Capítulo IV con el título 'CAPÍTULO IV - INGRESOS DE LA CORPORACIÓN, DEPÓSITOS Y DESEMBOLSOS'.
Se añade un nuevo Capítulo V con el título 'CAPÍTULO V - DISPOSICIONES MISCELANEAS'.
Se deroga el Artículo 5 y se sustituye por un nuevo Artículo 5.1 para establecer la cláusula de separabilidad de la ley.
Se añade un nuevo Artículo 5.2 para establecer que el texto en inglés prevalecerá en caso de conflicto de interpretación.
Se derogan los Artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11.
Se añade la versión completa en inglés de la Ley 91-2006, según enmendada, inmediatamente después del texto en español.
Se reemplaza el texto del Artículo 3 para detallar la creación y las fuentes de financiamiento del Fondo de Interés Apremiante (FIA), incluyendo los primeros recaudos del impuesto sobre ventas y uso (Secciones 4020.01 y 4020.02 del Subtítulo D de la Ley 1-2011) y, una vez entre en vigor, el impuesto de valor añadido (Sección 4120.01 del Subtítulo DD del Código), y se actualizan los cálculos de la 'Renta Fija'.
Se reemplaza el texto del Artículo 3 para detallar la creación y administración del Fondo de Interés Apremiante (FIA), sus fuentes de financiamiento iniciales a través del impuesto sobre ventas y uso (IVU) y la posterior sustitución por el impuesto de valor añadido (IVA) o un impuesto similar recomendado por la CATIC. También se especifican los cálculos de la "Renta Fija" para los años fiscales.
Se modifica el Artículo 3(a)(i) para cambiar el denominador de la fracción utilizada para determinar la cantidad a ser depositada en el Fondo Especial a cinco punto cinco por ciento (5.5%).
Se enmienda el apartado (c) del Artículo 4 para permitir que las cantidades depositadas en el FIA que excedan lo necesario para pagar el principal e intereses de los bonos de COFINA y otras obligaciones, puedan ser transferidas al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa autorización de la Junta de Directores de COFINA y mediante Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa.
Se reemplaza el texto del Artículo 2 completo. La enmienda amplía los propósitos de la Corporación del Fondo de Interés Apremiante (COFINA) bajo el inciso (b), autorizándola a emitir bonos y utilizar otros mecanismos de financiamiento para nuevos fines. Estos incluyen: pagar o financiar gastos operacionales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) para los años fiscales 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; pagar financiamientos otorgados o por otorgarse al E.L.A. de Puerto Rico hasta el 30 de junio de 2014 por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras instituciones financieras; pagar financiamientos evidenciados por bonos o pagarés del E.L.A. con intereses variables y obligaciones de contratos de intercambio de tasas de interés relacionados; pagar deudas del E.L.A. sin fuente de repago o pagaderas de asignaciones presupuestarias existentes al 30 de junio de 2013; nutrir el Fondo de Reconstrucción Fiscal (creado por la Ley 45-2013) o pagar/refinanciar deuda autorizada por dicha ley; y pagar/financiar/refinanciar bonos, préstamos o notas emitidas bajo las Leyes 242-2011 y 47-2013, o cubrir costos de mejoras públicas financiables por dichos bonos. Además, se modifica el inciso (d) para aclarar que COFINA puede utilizar fondos de los recaudos de los Artículos 3(a) y 5(d) o el producto de la venta de bonos para el pago de intereses capitalizados, gastos de emisión y venta de bonos, y para sufragar gastos operacionales.
Se reemplaza el texto del Artículo 3 completo. La enmienda modifica cómo se nutre el Fondo de Interés Apremiante (FIA) en el inciso (a), estableciendo que el producto del impuesto sobre ventas y uso que ingresará directamente en el FIA será el "tres punto cincuenta por ciento (3.50%) del Impuesto". Se introduce la "Renta Fija Suplementaria" para el Año Fiscal 2013-2014, fijada en ciento setenta y cinco millones quinientos sesenta y tres mil catorce ( $175,563,014$ ) dólares, y para cada año fiscal subsiguiente aumentará un cuatro por ciento (4%) anual hasta que la suma de la Renta Fija Original, la Renta Fija Adicional y la Renta Fija Suplementaria sea igual a dos mil cincuenta y cinco millones ( $2,055,000,000$ ) de dólares, modificando así significativamente el cálculo de la Renta Fija que nutre el FIA.
Se reemplaza el texto del Artículo 4 completo. La enmienda modifica el inciso (c) para permitir que las cantidades depositadas en el FIA que excedan lo necesario para el pago de bonos y otras obligaciones de COFINA puedan ser transferidas al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichas transferencias deben ser autorizadas por la Junta de Directores de COFINA, previa certificación de que los fondos no son necesarios para cumplir con sus obligaciones, y se destinarán a cubrir gastos incluidos en el presupuesto aprobado por la Asamblea Legislativa para el año vigente.
Se reemplaza el texto del Artículo 5 completo. La enmienda modifica el inciso (b) para establecer un nuevo mecanismo mensual para el depósito de los recaudos del impuesto sobre ventas y uso en el FIA. Se especifica que, una vez el Secretario de Hacienda determine que el "tres punto cincuenta por ciento (3.50%) del Impuesto" para el año fiscal en curso excede la Renta Fija aplicable, los recaudos del impuesto recibidos posteriormente, hasta la cantidad de dicho exceso, serán depositados en el FIA. También se aclara el tratamiento del exceso correspondiente al año fiscal anterior.
Se enmienda el inciso (b) para añadir la cláusula (vii), autorizando el uso de fondos provenientes de emisiones de bonos u otros financiamientos de COFINA para pagar o financiar gastos operacionales del Gobierno de Puerto Rico correspondientes al Año Fiscal 2012-2013, reenumerando los propósitos subsiguientes.
Se enmienda para disponer que el Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico (Fondo de Estabilización) podrá nutrirse de otras fuentes de fondos además de las emisiones de COFINA, y se autoriza que los fondos allí depositados puedan utilizarse para los propósitos establecidos en el Artículo 2 de la propia Ley 91-2006.
Se modifican los incisos (c) y (g) para incluir los subsidios federales del programa 'Build America Bonds' como fuente de repago de los bonos de COFINA. Se ajusta el cálculo del límite de deuda para excluir principal e intereses con fondos segregados y se autoriza expresamente la emisión de pagarés en anticipación de bonos, definiendo sus límites y condiciones de repago.
Se modifican los incisos (b) y (c) para establecer el procedimiento mediante el cual el Secretario de Hacienda determina mensualmente si los recaudos del IVU exceden la Renta Fija para su depósito en el FIA. Además, se refuerza el compromiso del Estado Libre Asociado de no limitar ni menoscabar los derechos de los bonistas ni los poderes de COFINA hasta que la deuda sea solventada.
Se redefine el Fondo de Interés Apremiante (FIA) y su titularidad a favor de COFINA. Se incorporan los subsidios de 'Build America Bonds' como fuente de nutrición del fondo y se detallan los cálculos y escalas de la Renta Fija (Original y Adicional) para diversos años fiscales, estableciendo un límite máximo de 1,850 millones de dólares.
Se enmienda el inciso (b) para autorizar a COFINA a pignorar o comprometer recaudos para el pago de obligaciones. Se establece que dicha pignoración es válida y obligatoria sin necesidad de documento público o notarizado, y que el gravamen sobre los ingresos se perfecciona inmediatamente contra terceros sin necesidad de entrega física o inscripción registral, salvo en los archivos de COFINA.
Se actualizan las disposiciones sobre la utilización de los fondos para incluir el pago de las nuevas partidas de deuda y gastos operacionales establecidas en el Artículo 2(b). Se aclara que los bonos de COFINA no constituyen deuda del Estado Libre Asociado ni gozan de su fe y crédito.
Anterior Artículo 6 de la Ley 91-2006, renumerado como Artículo 7 por disposición del Artículo 5 de esta ley.
Se redefine la estructura del Fondo de Interés Apremiante (FIA) y se ajusta el cálculo de la 'Renta Fija'. Se establece una Renta Fija Adicional para el año fiscal 2009-2010 de $200,096,000, con un incremento anual del 4% hasta alcanzar un tope combinado de $1,850 millones.
Se crea un nuevo artículo para establecer el 'Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico' bajo el control del BGF, nutrido por las emisiones de bonos de COFINA para fines de alivio contributivo, estímulo comercial y ayuda a empleados desplazados.
Se amplían los propósitos de la Corporación (COFINA) para incluir el pago de deudas del Secretario de Hacienda con el Banco Gubernamental de Fomento (BGF), el pago de financiamientos otorgados hasta el 31 de diciembre de 2008, el pago a suplidores, y el financiamiento de gastos operacionales del Gobierno para los años fiscales entre 2008 y 2012. Se añade el inciso (f) para eximir a las emisiones de COFINA de las prohibiciones de la Ley de Reforma Fiscal de 2006.
Se modifican los procedimientos de depósitos y desembolsos, autorizando al Secretario de Hacienda a cubrir deficiencias en el FIA mediante fondos disponibles o préstamos con el BGF, y se refuerza el compromiso del Estado de no limitar los impuestos que nutren el fondo hasta que los bonos sean retirados.
Anterior Artículo 7 de la Ley 91-2006, renumerado como Artículo 8 por disposición del Artículo 5 de esta ley.
Se aumenta la porción del IVU destinada al fondo (FIA) al 2.75% y se ajusta la definición de Renta Fija.
Se ajustan los mecanismos de depósitos y desembolsos mensuales basados en el nuevo porcentaje del 2.75% del impuesto.
Se amplían los propósitos de COFINA para incluir el financiamiento de gastos operacionales del Gobierno y el Fondo de Cooperación Económica.
Se añade una disposición transitoria para que en el año fiscal 2008-2009 la fracción aplicable sea del 1% del impuesto.
Se añade una nueva Sección 2 para crear la Corporación del Fondo de Interés Apremiante (COFINA) como una corporación pública e instrumentalidad gubernamental independiente adscrita al Banco Gubernamental de Fomento, con el fin de emitir bonos para pagar o refinanciar la deuda extraconstitucional.
Se enmienda y renumera la Sección 2 original como Sección 3. Se transfiere la propiedad del Fondo de Interés Apremiante (FIA) a COFINA y se establecen las fuentes de financiamiento del fondo basadas en los recaudos del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU).
Se enmienda y renumera la Sección 3 original como Sección 4. Se especifican los usos exclusivos de los fondos en el FIA, incluyendo el pago de anticipos al BGF, el refinanciamiento de la deuda extraconstitucional y el pago de obligaciones de los sistemas de retiro.
Se enmienda y renumera la Sección 4 original como Sección 5. Establece los mecanismos de depósitos bimensuales, manejo de insuficiencias de recaudos y garantías de no menoscabo de obligaciones para con los tenedores de bonos de COFINA.
Se renumera la Sección 5 original como Sección 6.
Se añade una nueva Sección 7 para establecer el alcance de la ley, disponiendo que no se interpretará nada en la misma de forma que menoscabe la facultad contributiva de la Asamblea Legislativa ni los derechos de los tenedores de deuda pública constitucional.
Se renumeran las Secciones 6 y 7 originales como Secciones 8 y 9, respectivamente.
Se modifica la administración y propiedad del Fondo de Interés Apremiante (FIA), transfiriéndolo a la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico (COFINA). Se establecen las fuentes de ingreso del FIA provenientes del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU), definiendo el mecanismo de 'Ingreso Fijo' a partir del año fiscal 2007-2008 ($170 millones con un incremento anual del 4% o el aumento porcentual del presupuesto).
Se redefinen los usos de los recaudos del Artículo 2(a) para el pago de adelantos del Banco Gubernamental de Fomento (BGF) y para el pago o refinanciamiento de la deuda extraconstitucional existente al 30 de junio de 2006.
Se especifican los usos de los recaudos del Artículo 2(b) para cubrir costos de planes de retiro temprano y para el servicio de la deuda con los Sistemas de Retiro de empleados públicos, maestros y la judicatura.
Se autoriza a COFINA a utilizar los fondos depositados en el FIA para el pago de principal e intereses de bonos y otras obligaciones financieras mediante mecanismos de pignoración o gravamen de los recaudos.
Se aclara que los bonos y obligaciones de COFINA no constituyen deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de sus otras instrumentalidades, y no gozan de la fe y crédito del Gobierno.
Se detallan los procedimientos de depósito (quincenales para el año fiscal 2006-2007 y según el Ingreso Fijo para años subsiguientes) y desembolso. Faculta al Secretario de Hacienda a cubrir deficiencias con fondos disponibles o préstamos del BGF y establece compromisos de no restricción de derechos a los bonistas.
Establece compromisos legislativos para garantizar presupuestos que mantengan el empleo público, proveer fondos recurrentes para el déficit estructural y generar ahorros anuales de al menos $350 millones durante tres años.
Se añade una cláusula de separabilidad (salvedad) para asegurar que la invalidez de una disposición no afecte al resto de la ley.
Se renombra la antigua Sección 6 como Sección 7, relativa a la vigencia de la ley.
Esta ley no modifica otras leyes. **
Votación
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