Ley 279 del 2006

Resumen

Esta ley busca eximir a los Intérpretes de Lenguaje de Señas de Puerto Rico de las restricciones sobre doble compensación establecidas en el Código Político de 1902 y la Ley de Ética Gubernamental. La ley permite que los empleados públicos certificados como Intérpretes de Lenguaje de Señas reciban pago adicional por servicios de interpretación prestados fuera de sus horas laborales a entidades gubernamentales, siempre y cuando obtengan la autorización escrita del jefe de su entidad.

Contenido

(P. de la C. 2051)

LEY

Para incluir a los Intérpretes de Lenguaje de Señas de Puerto Rico entre el grupo de profesionales exentos de las restricciones del Artículo 177 del Código Político del 1902, según enmendado, y del Artículo 3.2

(f) la "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las personas con impedimentos auditivos han desarrollado un complejo medio de comunicación visual, llamado lenguaje de señas. Este lenguaje tiene la capacidad de concebir ideas abstractas y concretas sin necesidad de una lengua hablada. La mayoría de los temas, pensamientos y símbolos pueden expresarse en señas. Tal como un oyente piensa en su propio idioma, muchos sordos lo hacen en su lenguaje de señas. Los lenguajes de señas se han ido desarrollando y mejorando con el transcurso del tiempo.

Muchos países alrededor del mundo han incorporado centros docentes especializados para enseñar el lenguaje de señas no sólo a las personas con problemas de audición; sino también a personas con necesidades especiales auditivas que no son consideradas sordas, pero no pueden pronunciar palabras con facilidad. Por esto, es tan necesario aprender a comunicarse mediante señas.

Expertos han descubierto que para ampliar el lenguaje de forma fácil, hábil y satisfactorio es mucho más beneficioso utilizar señas desde las primeras etapas del desarrollo del lenguaje. También han observado que cuando se expone al sordo desde su tierna infancia a un lenguaje de señas natural y se crea en él un fundamento lingüístico, mejora su rendimiento académico, adaptación social y se le facilita el aprendizaje posterior de una lengua escrita.

En nuestra Isla el lenguaje de señas es sumamente escaso. Actualmente, sólo contamos con cincuenta (50) Intérpretes de Lenguaje de Señas cualificados. Esto debido a que la profesión de Intérprete de Lenguaje de Señas no ha sido regulada, muchos aspirantes se han trasladado fuera del país para poder estudiar esta disciplina. Por lo cual, nos enfrentamos a una crisis por la escasez de dichos profesionales, sumado a una alta demanda por sus servicios por el desempeño de los mismos en los tribunales, universidades, la televisión, lo que resulta en un difícil reclutamiento de personal preparado en este especializado campo.

Al presente la mayoría de los Intérpretes de Lenguaje de Señas que son servidores públicos ocupan puestos que no comprenden dentro de sus funciones esenciales el interpretar lenguaje de señas. No obstante, dado que existe la necesidad de sus servicios dentro del gobierno, especialmente durante los mensajes gubernamentales al pueblo, desastres nacionales, y emergencias, se les emplea para éstos fines, durante horarios irregulares o nocturnos, sin otro beneficio que la concesión de tiempo compensatorio.

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Los Intérpretes que son empleados públicos regulares no pueden recibir paga extraordinaria o adicional en concepto de servicios personales u oficiales por parte del gobierno, a menos que dicha paga esté expresamente autorizada en ley. Esta última restricción la establece el Código Político de 1902 en su Artículo 177, y el Artículo 3.2

(f) de la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Aunque el Artículo 177 del Código Político de 1902 impide a los empleados públicos recibir doble compensación, no cubre a los diversos profesionales de la salud, tales como médicos y enfermeras. Además, la Ley Núm. 100 de 27 de junio de 1956 y la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según han sido enmendadas, permiten la contratación de los servicios de cualquier servidor público por parte de la Universidad de Puerto Rico y el Departamento de Educación, respectivamente, y los mismos quedan exentos de la prohibición de una doble compensación. La Ley Núm. 66 de 4 de abril de 1998, enmendó los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 100, supra, a los fines de autorizar a la UPR a contratar por servicios o utilizar los servicios de cualquier persona que ocupe cualquier puesto en los Municipios, en las corporaciones especiales creadas por éstos y en los organismos intermunicipales establecidos al amparo de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, y conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". También los empleados y artistas de la Escuela de Artes Plásticas están autorizados, mediante la Ley Núm. 349 de 16 de septiembre de 2004, a prestar sus servicios a instrumentalidades del gobierno, sin sujeción a la prohibición de doble compensación.

Muchos Intérpretes de Lenguaje de Señas sienten que su preparación en dicho campo no es justamente compensada en la esfera pública y que, incluso, atenta contra su interés de mejoramiento personal. Ciertamente, todo lo anterior influye de forma negativa en la implantación de la "Americans with Disabilities Act of 1990" (PL 101-336); la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985; la Ley Núm. 80 de 9 de junio de 2002; y la Ley Núm. 121 del 8 de agosto de 2002, según han sido enmendadas.

Por todo lo antes expuesto, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce la necesidad de autorizar a los empleados públicos que estén certificados como Intérpretes de Lenguaje de Señas a recibir paga sin sujeción a la prohibición de doble compensación dispuesta en el Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado, y el Artículo 3.2(f) de la Ley Núm. 12, supra, por sus servicios como intérpretes, fuera de sus horas laborales, a cualquier departamento, subdivisión, agencia, junta, comisión, instrumentalidad, corporación pública o municipio del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo1.-Definiciones

a) Gobierno-para efectos de esta Ley, se refiere a cualquier municipio, junta, comisión, administración, autoridad, corporación público-privada, u organismo gubernamental, o instrumentalidad pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

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b) Intérprete de Lenguaje de Señas-Para efectos de esta Ley, se refiere a cualquier empleado regular de Gobierno que posea una preparación mínima de cuarto (4to.) año de escuela superior y que haya tomado un mínimo de 175 horas de Talleres en Lenguaje de Señas, incluyendo los talleres sobre el Código de Ética del Intérprete de Señas o equivalente, y que haya interpretado para el público un mínimo de 104 horas. En la alternativa, cualquier empleado de las características y preparación antes descritas que no haya recibido los Talleres en Lenguaje de Señas, pero que haya completado los talleres sobre el Código de Ética del Intérprete o equivalente, y que haya interpretado para el público un mínimo de 260 horas. La comprobación de las horas mínimas se realizará mediante la presentación por parte del Intérprete, de cualquier documento oficial expedido por el ente, persona, u organizador de la actividad que haya utilizado los servicios del Intérprete, a los efectos de certificar que el servicio fue rendido por una cantidad determinada de horas. Dichas horas son acumulables con otras horas de servicio prestadas en otras actividades, a los efectos de completar la cantidad mínima de horas especificadas.

Artículo 2.- El Gobierno podrá contratar los servicios de sus empleados que cualifiquen como Intérpretes de Lenguaje de Señas para prestar el servicio a tenor con la definición del Artículo 1(b) de la presente Ley, y podrá pagarle la debida compensación, de acuerdo a las tarifas aplicables, por dichos servicios adicionales que presten fuera de sus horas laborables, sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico del 1902; el Artículo 3.2

(f) de la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Para otorgar dicha contratación, el Intérprete de Lenguaje de Señas deberá obtener la dispensa o autorización escrita del jefe de la entidad gubernamental en la cual labore.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

DEPARTAMENTO DE ESTADO

Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original.

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Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 2 leyes **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.